REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000058
ASUNTO : VV11-S-2003-000058
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (Actos Lascivos).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. Fiscal 38° del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. Defensora Pública Penal Undécima Especializada.
VÍCTIMA: Se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna
ASPECTOS GENERALES
En fecha once (11) de mayo de 2004, este órgano jurisdiccional recibió y dió entrada a las actuaciones enviadas por la Fiscalia 38° del Ministerio Público relacionadas con el adolescente (se omite), las cuales fueron requeridas a los fines de resolver la solicitud atinente al decreto de Sobreseimiento Definitivo en este asunto, presentada por su defensora, Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNEL, con fundamento en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y como quiera que, tales actuaciones han sido debidamente revisadas por el Tribunal para modo de resolver lo pedido, se emite pronunciamiento al respecto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de abril de 2004, este órgano jurisdiccional recibió escrito presentado por la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Undécima Especializada, quien obrando en su carácter de defensora del adolescente (se omite), solicitó a este Juzgado de Control, el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando que “en fecha 15-04-2003 este Juzgado de Control en audiencia oral celebrada al efecto declaró el sobreseimiento provisional en esta causa y hasta la presente fecha la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura de este proceso penal”; dicho petitorio corre inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente asunto penal.
SEGUNDO: Ahora bien, al efectuar el estudio correspondiente de este asunto, puede determinarse que como consecuencia de la solicitud presentada en su oportunidad por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, este órgano de control decretó en fecha quince (15) de abril de 2003 Sobreseimiento Provisional con relación al adolescente Acusado, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En relación a esta modalidad de sobreseimiento, que también se ha denominado doctrinariamente no libre, accidental o temporal, Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este por parte del órgano jurisdiccional genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.
TERCERO: Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000, la Fiscalía 38° del Ministerio Público libró oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, ordenando la práctica de diligencias específicas como consecuencia de la apertura de investigación ordenada por el despacho fiscal en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraba señalado como imputado un adolescente nombrado (se omite), ello se evidencia en los folios tres (03) y cuatro (04) de esta causa; B.- Que en fecha tres (03) de enero de 2003, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante este Juzgado solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano adolescente (se omite), al observar luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que lo actuado no resultaba suficiente para permitir el ejercicio de la acción y la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; C.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha quince (15) de abril de 2003, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia y decretando en consecuencia el Sobreseimiento Provisional de la causa, emitiendo en la misma fecha auto motivado expresando los fundamentos de lo decidido; D.- Que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día quince (15) de abril de 2003, hasta el día veintinueve (29) de abril de 2004, fecha en la cual fue recibida en este Juzgado la solicitud procedente de la defensora del adolescente imputado requiriendo el dictamen del Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo, el Ministerio Público no había efectuado actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose el transcurso de mas de un (01) año sin que el despacho fiscal hubiese practicado diligencias orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició por sus propias órdenes en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000.
CUARTO: En consecuencia, se observa que en el caso en estudio ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación al adolescente (se omite); y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicitase la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:
Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Doctrinariamente se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, así pues, Mata, N. (2003), sostiene que "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".
En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública a fin de continuar con el procedimiento iniciado. Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la petición formulada por la Defensa en cuanto al pronunciamiento del Sobreseimiento Definitivo a favor de su defendido con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE Acusado, venezolano, de diecisiete (17) años de edad…., de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido adolescente haciendo de su conocimiento lo decidido, a los fines legales correspondientes; y como quiera que de la revisión efectuada a las actuaciones integrantes de este asunto se observa que el mismo no pudo ser localizado por el Departamento de Alguacilazgo sino mediante las diligencias practicadas por el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), se ordena oficiar a dicho organismo encomendando la práctica de la aludida notificación para garantizar la efectiva realización de la misma; TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de la niña (se omite), víctima en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; y siendo que la revisión de las actas procesales evidencia que la aludida ciudadana se mudó de la residencia indicada en su oportunidad como domicilio procesal de la víctima, se ordena librar el recaudo respectivo e instruir al Departamento de Alguacilazgo para que proceda de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, oficiándose en consecuencia; CUARTO: Se ordena notificar sobre el contenido de este auto tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del adolescente, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado quedando asentada bajo el número SC2-013-2004.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ
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