REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000029
ASUNTO : VV11-D-2002-000029

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
IMPUTADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR).
DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VICTIMAS: El Estado Venezolano y la Colectividad.

ASPECTOS GENERALES.

En esta misma fecha, trece (13) de mayo de 2004, se celebró audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al joven (se omite), antes identificado, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se dicta en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: En fecha doce (12) de marzo del año 2.004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este órgano jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano adolescente (se omite) (actualmente mayor de edad), fundamentando la misma en lo preceptuado en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo en su escrito textualmente lo siguiente: “…habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación, se observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan acreditar al joven (se omite) la comisión de delito alguno. Razón por la cual esta Representación Fiscal, tomando en consideración muy particularmente el dicho de la ciudadana LAURA DELGADO, quien figura como víctima en el presente asunto, en la denuncia respectiva y entrevistas rendidas por ante el Despacho Fiscal, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven Acusado, fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena...l” .

La aludida petición se encuentra en los folios que van del setenta (70) al setenta y dos (72), ambos inclusive, de la presente causa, y en ella el Ministerio Público refiere concretamente algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.

SEGUNDO: El Sobreseimiento, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, a los fines de la correcta comprensión sobre su naturaleza y alcance jurídico, y sobre el particular, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase, y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional.

TERCERO: Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha seis (06) de diciembre de 2002, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente (se omite), ordenando la práctica de diligencias específicas al órgano auxiliar de la actividad investigativa, lo cual se evidencia en el oficio enviado por el despacho fiscal al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, que riela inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este asunto, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana LAURA MARÍA DELGADO NAVARRO ante el mencionado cuerpo policial; B.- Que corre agregada al folio doce (12) del presente asunto, copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al joven imputado, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, signada con el número 439; C.- Que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004 el joven imputado acudió ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público y rindió declaración en compañía de su Abogada Defensora sobre los hechos investigados, lo cual consta en el acta levantada al efecto, inserta en los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de esta causa; D.- Que en fecha primero (01) de marzo de 2004, acudió ante el despacho fiscal la ciudadana LAURA MARÍA DELGADO NAVARRO, víctima del proceso, celebrándose la entrevista correspondiente mediante la cual ésta informó sobre los hechos objeto de investigación, ello se evidencia en el acta respectiva, agregada a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de este asunto; E.- Que en fecha primero (01) de marzo de 2004, ante el Ministerio Público se celebró entrevista con el ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ ULACIO, quien manifestó su conocimiento respecto de los hechos objeto de investigación por parte del despacho fiscal, y ello consta en el acta correspondiente que riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la presente; F.- Que mediante acta inserta al folio sesenta y nueve (69) de este asunto, se evidencia la opinión de la víctima al ser informada por el despacho fiscal acerca del Sobreseimiento que se presentaría ante este Juzgado, y en tal sentido, la ciudadana LAURA MARÍA DELGADO NAVARRO expreso textualmente lo siguiente: “Nada, que se cierre el caso, es todo”.

TERCERO: En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en el Acta de Denuncia que sirvió de soporte a la investigación iniciada, se hace referencia a los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de diciembre de 2002 frente al domicilio de la ciudadana LAURA MARÍA DELGADO NAVARRO, ubicado en la Carretera “D”, Avenida 16, Casa N. 01, en Tía Juana, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (01:45 a.m.), por medio de los cuales se ocasionaron destrozos a las ventanas de su casa, a través de un disparo efectuado con una escopeta. Sin embargo, igualmente se observa, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del joven Acusado en la comisión de delitos contra la propiedad y contra el orden público, tomando en cuenta que fueron hechos de esta naturaleza los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el despacho fiscal. Por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al mencionado joven; y en relación al fundamento legal que sirve de base a la petición fiscal, considera esta juzgadora, luego del análisis efectuado, que las circunstancias referidas en el caso en estudio efectivamente encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión de los mismos no puede serle atribuida al ciudadano (se omite).

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO Acusado, venezolano, de dieciocho (18) años de edad…., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Actuando en resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordena notificar a la ciudadana LAURA MARÍA DELGADO NAVARRO, en su condición de víctima del proceso, toda vez que la misma no estuvo presente en la audiencia celebrada, pese a que fue debidamente notificada sobre su celebración, informando sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO: Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2003), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el número SC2-012-2004, en el Libro respectivo llevado por el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ