REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000022
ASUNTO : VV11-D-2003-000022
AUTO DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO ROSALES MALDONADO, FISCAL AUXILIAR de la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDECIMA
VICTIMA: PABLO JOSE CALATAYUD MORA, venezolano, mayor de edad, Cobrador de Basurvenca, titular de la Cédula de Identidad N° 7.733.856, domiciliado en el Barrio 26 de Julio, Calle Mariscal Falcón, Casa N° 08, Municipio Cabimas de Estado Zulia. Teléfono 0264-2-613569
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha primero (01) de Abril del año dos mil cuatro (2004) por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del ciudadano (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día tres (03) de Mayo del dos mil cuatro (2004), se expresan de la siguiente forma: En horas de la tarde del día once (11) de Junio del año dos mil tres (2003), el ciudadano PABLO JOSE CALATAYUD MORA, ya identificado, se encontraba realizando labores de cobranza en el Centro Comercial “AMAL” ubicado en el Casco Central de esta Ciudad de Cabimas, por lo que aparcó el vehículo (Moto) tipo paseo, color amarilla, sin placa, para tales fines, en el Estacionamiento de dicho Centro Comercial, acto seguido, luego que el mencionado PABLO JOSE CALATAYUD MORA, se disponía a abordar nuevamente el señalado vehículo observó con asombro que dos (02) personas jóvenes, vestidas con uniforme estudiantil, con el emblema de la Escuela Técnica Industrial de Cabimas, abordaron la mencionada motocicleta y se marcharon del lugar, de seguidas el ciudadano PABLO JOSE CALATAYUD MORA, comenzó a indagar con los transeúntes con el objeto de informarse si alguien conocía a los aludidos jóvenes, siendo informado por una persona allí presente que ésta reconoció a uno de ellos, el cual residía en la Urbanización “Los Laureles”, de esta Ciudad, y que su progenitor laboraba como taxista en un vehículo de color blanco, acto seguido el nombrado PABLO JOSE CALATAYUD MORA, se dirigió al Departamento “Germán Ríos Linares” de la Policía Regional de este Estado, ubicado en esta localidad para informar lo ocurrido, no sin antes verificar éste por sus propios medios la dirección exacta de residencia de uno de los actuantes en el hecho. De forma inmediata el ciudadano PABLO JOSE CLATAYUD MORA, se dirigió con el funcionario FRANKLIN MANZANO, adscrito al Departamento Policial en mención a dicha dirección, acto seguido el funcionario policial llamó a la puerta de la residencia, saliendo de la misma dos (02) personas, entre ellas el ciudadano adolescente (se omite), de diecisiete (17) años de edad, el cual fue identificado por parte del ciudadano PABLO JOSE CALATAYUD MORA, como uno de los autores del hecho, la otra persona resultó ser el progenitor del aludido adolescente ciudadano DOUGLAS RAMON MEDINA, quien al percatarse de la situación hizo entrega de su hijo a la comisión policial. Siendo trasladado al Departamento Policial y ser impuesto de los Derechos y Garantías que le asisten, una vez en dicha sede el adolescente Acusado, manifestó delante de su progenitora ciudadana DIASMINA DEL CARMEN PARRA BARRETO, que éste tenía escondida la motocicleta en un sitio aledaño a su residencia conocido como “Los Pozones”, en una casa tipo rancho, acto seguido se trasladó una comisión integrada por el funcionario FRANKLIN MANZANO, conjuntamente con el adolescente (se omite), a una residencia tipo rancho ubicada en un terreno enmontado, sin cerca perimetral, el cual colinda con una laguna de agua, la cual se encontraba completamente deshabitada, donde se logró recuperar el vehículo motocicleta mencionado
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos de la Acusación Fiscal dirigida en contra del ciudadano (se omite), configuran según eL Ministerio Público, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, concurriendo según el Despacho Fiscal las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE CALATAYUD MORA
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto y dejándose constancia de la inasistencia de la víctima del proceso penal, pese a que la misma fue debidamente notificada sobre la realización del acto. Seguidamente la ciudadana Juez explicó lo relativo a las Fórmulas de Solución Anticipada del proceso, refiriéndose a LA CONCILIACION entre las partes, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima del hecho delictivo, indicándose que la misma sólo es posible en aquellos casos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, existiendo, por tanto, en el caso de autos la imposibilidad de arribar a esta fórmula, en razón de que el delito, objeto de la Acusación del Despacho Fiscal es susceptible de privación de libertad como sanción, y ello constituye una limitante para la procedencia y materialización de la indicada figura legal. Igualmente se explico LA REMISIÓN y los cuatro supuestos que la integran, fundamentalmente lo referente a los hechos insignificantes, la delación por parte del acusado en delitos cometidos por la delincuencia organizada, los daños físicos o morales graves sufridos por el autor del hecho punible y la sanción carente de importancia, por lo cual dicha fórmula tampoco procede en el caso in comento por la entidad del delito calificado por La Representación Fiscal. Finalmente se hizo del conocimiento del acusado la existencia del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, como manifestación del Principio de Oportunidad, el cual consiste en ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL, y que una vez admitidos el acusado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción sin que sea necesario la realización del juicio oral, y que en el caso que nos ocupa donde procede la Privación de Libertad la representación Fiscal, no solicitó dicha medida, en consideración a que el ciudadano acusado estudia 5° año en la Escuela Técnica Industrial de esta Ciudad de Cabimas, y a manera de garantizarle el Derecho a la Educación, pidió que se impusiera como sanción definitiva medidas no privativas de libertad, advirtiéndose al acusado que al admitir los hechos está renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes, por lo que este procedimiento comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado. De seguidas el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Acusado, antes identificado como COAUTOR del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE CALATAYUD MORA, y solicitó, que aún cuando por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR es procedente la PRIVACION DE LIBERTAD, tal como lo establece el parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le impusiera al joven CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, la sanción definitiva de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 625 y 626 de la LEY ESPECIAL que regula esta materia. Posteriormente, habiendo escuchado lo expuesto por la Representación Fiscal, el ciudadano de autos, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIO LOS HECHOS objeto de la ACUSACION FISCAL, y solicitó que le impusiera de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa. En consecuencia, este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público a través de la cual se sostiene que el acusado de autos, actuando en compañía de otro ciudadano, no identificado, se apoderaron del vehículo (Moto) propiedad del ciudadano PABLO JOSE CALATAYUD MORA, sin el consentimiento de éste del lugar donde la tenía aparcada, es decir en el Casco Central de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; oída igualmente la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte del joven (se omite), los hechos objeto de la Acusación interpuesta, considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal como la responsabilidad de dicho joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La conducta asumida por el ciudadano (se omite), al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó se corresponde con el delito consagrado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el cual dispone:
“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”
La norma transcrita dispone lo atinente a la figura del HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el cual consiste en una acción dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor con un propósito deliberado, cual es el de obtener un beneficio, bien sea para el autor de la acción o para un tercero.
Igualmente el artículo 2 de la mencionada Ley contempla y determina las CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES para el tipo penal antes descrito, destacándose dentro de éstas las de los numerales 3° y 5° de dicha norma. 3°. “Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación y 5° “Por dos o más personas que se hubiesen reunido o puesto de acuerdo para realizarlo”
Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión, fue atribuida al referido ciudadano, admitidos por éste en la AUDIENCIA PRELIMINAR, afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éste la Propiedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes consagradas en el artículo 2 de dicha Ley, ordinales 3° y 5°, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé la Ley Penal para la existencia de este delito, por lo que, este ORGANO JURISDICCIONAL acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al ciudadano (se omite). Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano (se omite), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la ADMISION DE LOS HECHOS, como figura jurídica representa una de las manifestaciones del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, indicando que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente, en el caso de que el Ministerio Público solicite la Medida de Privación de Libertad, rebajar el tiempo de la sanción de un tercio a la mitad, pero en el caso de autos las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal son medidas no privativas, por lo cual el término de cumplimiento de las mismas no es susceptible de rebaja, expresándose igualmente que dicha manifestación comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone, además, la renuncia a derechos y garantías, siendo uno de estos la renuncia a la fase del juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular siguiendo las opiniones doctrinarias se afirma que la ADMISION DE LOS HECHOS, procede: “Cuando el imputado conciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas 1.999)
Así mismo FRANK VECCHIONACE, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la ADMISION DE LOS HECHOS, sostiene que: “Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el Legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado… anticipadamente, y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB. 2001)
En este mismo sentido, Montero, Maria (2002), apunta que la Admisión de los Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)
En base a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el ciudadano Acusado, debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestando su admisión y solicitó la imposición de la sanción respectiva, siendo éste un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos éstos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECLARA
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido partiendo del reconocimiento de que la Legislación Penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (Circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)
Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta Juzgadora los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público, no obstante que el delito, cuya calificación jurídica le fue dada al acusado, es de aquellos donde procede la privación de libertad, en su escrito acusatorio solicitó para el ciudadano (se omite), la imposición de las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida contenidas en los artículos 625 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En relación con el literal “a” del artículo 622 del referido instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento “Germán Ríos Linares” fue recuperada la moto que le fue hurtada al ciudadano PABLO JOSE CALATAYUD MORA, por parte del adolescente imputado de autos (se omite), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éste la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el ciudadano acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la Acusación presentada por ese Organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho, cuya admisión, admitió el acusado causó un daño, en tanto y en cuanto, dicha acción supone el apoderamiento de bienes que pertenecen a otro, lo cual atenta contra el patrimonio de bienes muebles, lo cual constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura, en tanto y en cuanto, el joven acusado encontrándose en compañía de otro joven, se apoderó de la motocicleta de la víctima, que había aparcado en el Casco Central de esta Ciudad de Cabimas, bajo las condiciones ya indicadas, y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en tal sentido se observa que las sanciones, cuyo decreto solicitó la vindicta pública, vale decir, Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años se ajustan a tales principios, en razón de que la primera de ellas se materializa conforme a lo previsto en el artículo 625 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante ”la ejecución de tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.. así mismo “la Libertad Asistida se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado y observando que la medida Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, las mismas resultan procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para el ciudadano de autos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y a su capacidad para cumplir la medida , se observa que el ciudadano acusado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que conforme a la legislación civil nacional, ya ha alcanzado la mayoría de edad, aún cuando continúa dentro de esta jurisdicción especializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial que regula esta materia, por medio del cual se determina el ámbito de aplicación personal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, razón por la cual la admisión de los hechos expresada por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley Penal y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidianas. En ese sentido se observa también que él mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal, en el que ha estado inmerso, por cuanto estuvo sometido a medidas cautelares que fueron establecidas por el Tribunal, igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por repara los daños, se observa que no fue posible materializar una conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, lo cual supondría, en todo caso, esfuerzos por parte del acusado para reparar el daño causado, toda vez que el delito, cuya calificación jurídica, le fue dada a éste por la Representación Fiscal, constituye uno de los delitos donde procede la Privación de Libertad, y en atención a ello fueron expuestas las razones en la Audiencia Preliminar .
En observación a lo expuesto y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en la forma y por el lapso requerido en su acusación. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse al ciudadano (se omite), ya identificado, como COAUTOR del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consagrado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 2 ejusdem y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, este Órgano Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTRECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia impone al mencionado ciudadano las sanciones de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia
DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ESTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO Acusado, como COAUTOR del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 2 ejusdem en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE CALATAYUD MORA, y en consecuencia RESUELVE. PRIMERO. Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole las siguientes medidas A.-SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la LEY ORGANICA PARA LA PTOTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de seis (06) meses y B.- LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 del mencionado instrumento legal, por el lapso de dos (02) años. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se acuerda ratificar la medida cautelar que en su oportunidad le fue impuesta a dicho joven conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” del aludido instrumento normativo y en consecuencia se ordena la presentación periódica cada treinta (30) días por parte del joven Acusado, ante este Tribunal Primero de Control, manteniéndose la misma hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTOFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA .
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación
ESP: LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMEO DE CONTROL
ABOG: DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA
Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha, bajo el número SC-003-04 en el libro de control de sentencias llevado por este Juzgado
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