REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, NUEVE (09) DE MAYO DE 2004
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1268-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO ENCARGADO N° 31: ABG. EDUARDO PARRA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART: 545 DE LA LEY ORGÂNICA PARA LA PROTECCIÔN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, Domingo Nueve de Mayo de Dos Mil Cuatro, siendo las Cuatro de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 08-05-04 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en la principal vía La Musical específicamente a la altura del Abasto Nuevo Horizonte, cuando observaron una multitud de personas alteradas y al acercarse al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre ANTONIO MEDINA quien les informó que la comunidad tenía restringido a un ciudadano que había despojado a una niña con un objeto punzo-penetrante (pico de botella) de su bicicleta, al dirigirse hacía la multitud lograron visualizar a una ciudadano al cual las personas estaban golpeando con las siguientes características: Rasgos indígenas, Tez morena, de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura delgada, vistiendo Jeans marrón, franela de rayas blancas y morado y gorra negra, procediendo a trasladarlo a la unidad radio patrullera, llegando al sitio una ciudadana de nombre María Elena González, quien dijo ser la progenitora de la niña quien quedo identificada como NOMBRE OMITIDO, quienes manifestaron que el ciudadano que tenía en la patrulla restringido, había despojado a la niña amenazándola con un pico de botella de su bicicleta Rin 20,, cromada, pedales, frenos y el soporte del asiento de color azul y rines de magnesio, procediendo a la aprehensión del ciudadano y trasladándolo hasta el Hospital Central donde fue atendido por el médico de guardia diagnosticándole Traumatismo nasal, llevándolo posteriormente al Despacho dentro de las instalaciones de la Vereda del Lago”. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a pesar de que el delito cometido es susceptible de privación de libertad, en base al carácter de buena fe que tiene el Ministerio Público, y observándose que se encuentra vencido el lapso para ser presentado el adolescente para solicitar su detención, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole al abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Especializado Encargado N° 31, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, manifiesta haber nacido en la Guajira, no se sabe el número de la cédula, sin ocupación definida, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO; con rasgos fisonómicos: 1,66 metros de estatura, tez moreno, ojos negros, nariz grande achatada, cabello negro, labios medianos, presenta una cicatriz pequeña en el ojo derecho y una en la pierna izquierda. Se deja constancia que no se encuentra presente su representante Legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI. Se deja constancia que el adolescente comenzó a declara siendo las Cuatro y Nueve de la tarde. El adolescente expuso: “Me agarraron por allá por el Marite yo estaba borracho y estaba hablando con una muchacha guajira, hablé con ella y le agarré el volante de la bicicleta y me dio la bicicleta, peló la cadena de la bicicleta y me quedé parado, pasó un carrito y vino un señor y me agarró por el sweater a golpes, me montaron en la patrulla, buscaron a la muchacha de la bicicleta y trajeron a su mamá y a su papá, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cuatro y Trece de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Por considerar la Defensa que la presente causa signada por el N° 1C-1268-04, la cual plasma un procedimiento policial efectuado por el Organismo de Policía Municipal de Maracaibo, han sido violados derechos debidamente consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 49 relativos al debido proceso, así como lo preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se indica el plazo de Veinticuatro horas para presentar a un adolescente que se le presuma autor de un hecho punible. Es decir, en dicha norma se establece claramente que los Organismos Policiales deberán conducir de forma inmediata al detenido ante un Fiscal del Ministerio Público, quién deberá presentarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes al Juez de Control. En este orden de ideas este Defensor considera que la presentación del adolescente contraviene normas estipuladas y consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos específicamente en su artículo 8° Ordinal 1°, el cual establece: “ toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Luego, en virtud de lo anteriormente expuesto y con el respeto debido el defensor en este acto solicita de la ciudadana Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva decretar la Nulidad Absoluta de las actas procesales que conforman la presente causa, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y ordene el inmediato cese de la aprehensión policial y la libertad de mi defendido sin ningún tipo de restricción, así mismo solicito copia simple de la presente Acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito punible que no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial DENNIS MUÑOZ, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, del Acta de Notificación de Derechos leídos al imputado de autos, de la denuncia verbal realizada por la niña DATO OMITIDO y del acta de Entrega de los objetos recuperados y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña DATO OMITIDO, es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, pese a eso se observa de actas que el lapso para ser presentado el prenombrado adolescente se encuentra vencido, y no procede su detención, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que lo traslade a su residencia y lo entregue a su representante legal, debiendo informar a este Tribunal las resultas de la comisión conferida conjuntamente con la dirección exacta del mismo. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social los días Trece (13) de cada mes en compañía de su representante legal y a la prohibición de comunicarse con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, hasta que culmine la investigación. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa este Tribunal NIEGA la nulidad absoluta, por cuanto si bien es cierto que el lapso para su presentación se encuentra vencido, esto no acarrea la Nulidad solicitada; por cuanto la consecuencia jurídica es otorgarle la Medida Cautelar, no la Libertad Plena, ya que no ha sido violado ningún derecho ni garantía Constitucional. QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. SEXTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEPTIMO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 1047-04 y 1048-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio Causa N° umplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 263-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PUBLICO,

ABG. EDUARDO PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ


CAUSA N° 1C-1268-04
MPdeL/mv