REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Mayo de 2004
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1267-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 31°: ABOG. EDUARDO PARRA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ A.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: LUIS ALBERTO ACEVEDO PARRA
En el día de hoy, Domingo nueve (09) de Mayo de Dos Mil Cuatro, siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco horas de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO PARRA, observándose que de las actas se desprende que el día de hoy siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, realizando labores de patrullaje en la Carretera vía a la cañada con la calle 171, de la Urbanización la Popular, cuando atendieron el llamado de un ciudadano quien se identificó como: LUIS ALBERTO ACEVEDO PARRA, quien manifestó que hacia pocos minutos varios hombres al parecer armados, lo habían despojados de mas de (100) cien pastelitos y que los mismos se encontraban en el edificio las Pasionarias del Conjunto Residencial de Paraíso el Sol, razón por la cual se trasladaron al sitio en compañía del ciudadano denunciante, al llegar señalo a varios ciudadanos como los autores del hecho pero al ver la Unidad Policial los mismo emprendieron veloz huida, lo siguieron hasta el Edificio Las Violetas en el Conjunto Residencial Plaza el Sol, al lugar llegaron de apoyo los Oficiales Macias Lenin, placa 216, en la Unidad Policial PSF-081, CARLOS MORENOS, placa 084 en la Unidad Policial PSF 041, GIANNI NOTO, placa 246 en la Unida Policial PSF-026, inmediatamente procedieron a darles seguimiento a pie hasta el piso numero 4, cuando observaron que dos de los ciudadanos se introdujeron en el apartamento número 4C, cuando trataron de entrar al apartamento, inmediatamente salió una ciudadana la cual se negaba rotundamente al dejarlos pasar a la parte interna de la vivienda, fue entonces cuando con la ayuda de la comunidad se procedió a pasar a verificar, logrando encontrar en la habitación diferente a dos de los ciudadanos implicados en el hecho, por lo cual los Oficiales Precedieron a realizarle la revisión corporal respectivas según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograrle incautar ningún objeto, por lo antes expuesto realizando la detención de los ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el adolescente imputado, todo ello con apego en lo dispuesto en el artículo 210 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la ciudadana antes mencionada por interferir en la labor policial, quienes fueron trasladado a la sede del despacho de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual uno de ellos quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto al Defensor Público Especializado de Guardia Abogado EDUARDO PARRA, quien aceptó el cargo en él recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana LEONOR DE LAS MERCEDES GODOY en su carácter de representante legal del adolescente titular de la cédula de identidad Nro. 6.208.453, respectivamente. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. a lo cual respondió que deseaba declarar iniciando dicha declaración siendo las Cinco y Treinta y cinco y expuso: “Yo me encontraba en unos tubos en el edificio, estaba mi cuñada, la amiga de mi cuñada y el chamo que está abajo, llegó el supuesto Junior y venía el pastelero y Junior lo llamó y vino y le dijo que le diera Veinticinco pastelitos a lo que se los dió vino y le dijo que se fuera sino lo iba a joder, yo vine seguí caminando y me senté en una tanquilla y vino el otro chamo y se acerco donde estaba yo, vino Junior y siguió caminando donde estábamos nosotros a lo que se acerco venia la patrulla el salió corriendo y nosotros salimos corriendo yo salí corriendo y me metí en el apartamento de la muchacha, ahí venia un policía y rompieron el candado y vinieron y nos sacaron del apartamento, nos dieron unos cuantos golpes bajando por la escalera, nos montaron en la patrulla y nos llevaron, es todo. Se deja constancia que culminó de declarar siendo las Cinco Y treinta y Nueve de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “En la presente causa, podemos observar a plenitud la forma de actuar reiterada y consuetudinaria del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco Municipio “Modelo” de nuestra entidad Federal Zulia, es decir, se puede observar claramente la manera ilegal, arbitraria y carente de toda regulación jurídica con la que siempre presentan por ante el Ministerio Público las actuaciones policiales levantadas por ese Instituto. La Defensa quiere llamar la atención e invocar el control judicial a la Ciudadana Juez de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a quién en este acto se le presenta esta causa en la cual se imputa el delito de Robo Genérico a mi defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Aparte de incurrir en la presente causa en la flagrante violación al artículo 557 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se obliga al Cuerpo que ejecute el procedimiento a que haya lugar, observando que es de manera inmediata que el presunto transgresor debe ser presentado ante el Ministerio Público para que el mismo sea quién lo presente ante el Juez de Control en un lapso hasta de Veinticuatro horas máximo; los funcionarios actuantes han violado derechos y garantías individuales contempladas en nuestra carta fundamental, sólo de la lectura del Acta Policial de fecha 08-05-04 se observa la violación del artículo 47 de la antes referida Carta Constitucional. Dicha norma establece la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de persona, en este sentido señala la referida acta policial “Al tratar de entrar al apartamento, inmediatamente salió una ciudadana la cual se negaba rotundamente a dejarnos pasar a la parte interna de la vivienda, fue entonces cuando con la ayuda de la comunidad procedimos a pasar a verificar. Señalado esto es obligado por parte de este defensor solicitar al Ministerio Público se sirva abrir una investigación al funcionario actuante, ya que lo indicado en el acta policial puede subsumirse dentro de algún tipo legal establecido en nuestra norma sustantiva penal, instigar a una determinada comunidad, a violar derechos y garantías constitucionales como las consagradas en el artículo 47 requiere sin duda alguna una atención inmediata de quién si se plasma en las actas procesales de la presente causa como un transgresor de la Ley, abusando del Imperio que le fue concedido para velar y resguardar la integridad física y material de todos los ciudadanos. En este orden de ideas Ciudadana Jueza Primero de Control, la defensa considera menester solicitar de su despacho decrete en la presente causa la Nulidad Absoluta de las actas que la conforman, por considerar que efectivamente se violaron e inobservaron derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra Carta Fundamental específicamente las establecidas en el artículo 44 y 49 de dicho texto constitucional, dejando constar ante este Tribunal de Control que mi defendido en ningún momento actúo con dolo al momento de ingerir uno o dos pastelitos de los referidos en actas, sino que por el contrario mantuvo su disposición de cancelar los consumidos por él en cuanto se percató del ánimo de dañar que mantuvo un sujeto que lo nombran Junior, así mismo en ningún momento mi defendido portó ningún tipo de arma que pudiera constreñir al presunto vendedor de pastelitos a entregarle algo de su propiedad. En fin Ciudadana Juez, en virtud de los derechos civiles consagrados en el Título III, Capitulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete el Cese de la Aprehensión Policial y sea dictada en favor de mi defendido la Libertad sin ningún tipo de restricciones, así mismo solicito Copia Simple de la presente Acta, La defensa en este acto y en relación a lo expuesto por la representación Fiscal en cuanto a las excepciones contempladas en el artículo 210 de nuestra normas adjetiva penal, se hace de imperiosa necesidad, ante esa declaración, o esa explicación dada por la Fiscal en la cual se trata de ajustar a la legalidad el abuso de autoridad en que incurrió el funcionario policial actuante dejamos claro que la primera excepción se refiere a la falta de formalidad en los allanamientos para impedir la perpetración de un delito, en esta primera excepción mi defendido no había cometido conducta antijuridica alguna, sólo se comió uno o dos pastelitos en cuyo primer término entendió que era un obsequio, por parte del adulto Junior y que ha manifestado a este defensor que cuando se percató de la conducta dolosa de ese adulto tuvo la intención de cancelar. Luego en relación a la segunda excepción manifestad por la representación Fiscal, la defensa quiere invocar en este acto el derecho a la presunción de inocencia en beneficio de mi defendido, por cuanto en el momento en que el funcionario policial abusa de su autoridad y ejerce ilegalmente el imperio concedido, mi defendido no era imputado en ninguna causa por ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido la defensa ratifica la solicitud d Nulidad Absoluta de toas las actas que conforman la presente causa y para concluir Ciudadana Juez Primera de Control la defensa invoca atendiendo al reiterado carácter educativo expresado por los Tribunales que conforman la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal invoca las garantías y principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados y convenios internacionales suscritos y asentados por la Nación venezolana, en este caso especifico invoco los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial GELDES LADI, placa 261, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la denuncia verbal suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 18.007.792, victima de los hechos, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente ante identificado, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALBERTO ACEVEDO PARRA, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, quién se encuentra presente en este acto. TERCERO: Declara sin lugar la petición legal realizada por el defensor de autos, relativo a la Nulidad Absoluta de las actas que conforman la presente causa, la referida negativa estriba en el hecho que esta Sala de Control al momento de examinar los fundamentos de la petición observa que la misma se funda en los siguientes aspectos: Primero: Aduce el Defensor que funcionarios adscritos a esta Policía actúan de manera ilegal, arbitraria, de una forma permanente. Segundo: Denuncia la violación flagrante al artículo 557 de nuestra Ley Especial. Tercero: Denuncia la violación del artículo 47 de la referida Carta Constitucional, así como del artículo 44 y 49 Eiusdem. A tal efecto, esta Sala de Control observa que en lo que respecta al primer planteamiento no está demostrado en actas el aspecto denunciado, en cuanto al segundo aspecto si bien es cierto que el lapso para su presentación se encuentra vencido, esto no acarrea la Nulidad, por cuanto la consecuencia jurídica es otorgarle la Medida Cautelar no la Libertad Plena, ya que no ha sido violado ningún derecho que amerite la Nulidad Absoluta y en lo que respecta al tercer punto se observa que las normas contenidas en los artículos 47, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son normas de orden programático que han de ser desarrolladas por Leyes especiales, a tal efecto nos encontramos con el articulado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, texto que regula las formas y procedimientos en materia penal, en tal sentido, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente establece los requisitos de la realización del allanamiento y a tal efecto establece dos excepciones a saber: Primero: para impedir la perpetración de un delito. Segundo: Cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión. En consecuencia al analizar el contenido del acta policial se observa que nos encontramos con la segunda excepción establecida en el prenombrado artículo ya que señalan los funcionarios actuantes que efectivamente persiguieron a los sujetos señalados por la víctima como las personas que realizaron el hecho denunciado, conformándose así el requisito que exige el último aparte del artículo in comento, relativo a señalar los motivos que determinaron el allanamiento sin orden precedida. CUARTO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literales “b” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que en este caso el tribunal determina que es su representante Legal y la prohibición de mantener contacto con la víctima de autos, hasta que culmine la investigación. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SÉPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el No. 1045-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 264-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Quince de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. ABOG. EDUARDO PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA N° 1C-1267-04
MPdeL/jaimar
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