REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, NUEVE (09) DE MAYO DE 2004
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1266-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO 31°: EDUARDO PARRA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Domingo Nueve de Mayo de Dos Mil Cuatro, siendo las Seis y Veinte de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 09-05-04 siendo aproximadamente las 04:50 horas de la Madrugada, encontrándose de servicio el funcionario DANIEL GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco, por la calle 181 con avenida 48D del Barrio La Polar, cuando vio cuatro ciudadanos merodeando por el lugar y uno de ellos se encontraba en una bicicleta, por tal motivo procedió a restringirlos y a solicitar apoyo policial a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio la Oficial AMAYA DIOMARA, con quien procedió a realizar la respectiva inspección corporal, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego en el cinto del pantalón, asimismo, le solicita la documentación correspondiente para portar arma de fuego informándole el Adolescente en cuestión no poseerlos, mientras que los otros ciudadanos tomaron una actitud, poco colaboradora contra la comisión Policial, por todo lo antes expuesto realizaron el arresto del Adolescente, logrando su restricción en el mismo lugar, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, a los fines que comparezca a este tribunal el Defensor de turno recayendo en la persona del Abogado EDUARDO PARRA en su condición de Defensor Publico 31° (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1988, lugar de nacimiento Municipio San Francisco, estudiante de primer año de Bachillerato, trabaja como buhonero en el centro, residenciado en el CARRETERA VIA LA CAÑADA, DETRÁS DEL CONJUNTO RESINDENCIAL CIUDADADEL SOL, INVASION DE NOMBRE FRENTE AL SOL, CASA N° 7, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, OTRA DIRECCION FRENTE A LA EMPRESA POLAR, BARRIO LA POLAR, CALLE 46C, CASA 81C-72, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO DELA TIA DEYANIRA (0414)6406138, con rasgos fisonómicos: 1,56 metros de estatura, tez moreno, ojos pequeños marrones oscuro, nariz grande perfilada, cabello castaño oscuro, labios medianos y bigote poblados, oreja grandes, presenta una cicatriz pequeña en la cabeza del lado izquierdo, presenta un tatuaje en la pierna izquierda cerca del tobillo, un balón con fuego, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de Representante Legal, titular de la Cedula Identidad 9.740.209. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO QUERÍA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito a favor de mi defendido a este tribunal Primero de Control Sección de Adolescente, Decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que con tal medida se evidenciaría el fin educativo ulterior que caracteriza lo fundamentos de la responsabilidad Penal en la materia pupilar y concedería a la representación Fiscal el lapso de tiempo necesario para adelantar la investigaciones y diligencia a que haya lugar. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantiza del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial, N° 210, DANIEL GONZALEZ, adscrito al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, del Acta de Notificación de Derechos leídos al imputado de autos, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse por ante el Departamento de Trabajo Social, los días TRECE (13) días de cada mes, en compañía de su Representante Legal, hasta que culmine la investigación y deberá presentarse a todos los actos que el Tribunal considere pertinente. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer la copia simple solicitada por la Defensa en virtud de que el Derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de San Francisco, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los N°. 1046-04 y 1049-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 265-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Cuarenta y Cinco de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. EDUARDO PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA N° 1C-1266-04
MPdeL/mpg