REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, OCHO (08) DE MAYO DE 2004
194° y 145°

DECISIÓN No. 260-04 CAUSA 1C-313-01


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SORESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415, Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano LENIN DEMOYA CORTEZ y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS

En fecha 13-04-01, funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco manifiestan que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 200 del Barrio Alberto Carnevalli, avistaron a un ciudadano que les hizo un llamado, el cual se identificó como: LENIN DEMOYA CORTEZ, quien manifestó que cuatro sujetos que se encontraban en una esquina de la calle 207 del Barrio Alberto Carnevalli, a quienes conoce de vista por el sector donde reside, lo llamaron y al acercarse uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y el otro lo golpeó en la cabeza, causándole una herida y arrebatándole una cadena de oro que portaba para el momento y luego huyeron, procediendo a realizar un patrullaje por las adyacencias, avistando a cuatro ciudadanos quienes fueron señalados por el ciudadano como los responsables del hecho, procediendo a darles la voz de alto y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida logrando la captura de uno ellos quien fue señalado como el que le causó la herida al ciudadano y le arrebató la cadena de oro, trasladándolo al Departamento Policial y a quien no se le incautó ningún objeto.
Al folio cuatro de la presente causa corre inserta Denuncia Verbal realizada por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco por el ciudadano LENIN DEMOYA CORTES quien expuso: “ Estaba con mi amigo Carlos Luis, en una tienda a una cuadra de mi casa, donde llegó mi cuñado Joel con Darwin el hermano de Carlos Luis y me dijo que nos tomáramos unas cervezas, pero no en la tienda, sino en casa de mamá, nos compramos unas cervezas y nos íbamos caminando a casa de mi suegra, antes de llegar vi a Blas y le dije que estábamos pendientes y seguimos, pero habían tres muchachos con él, uno de ellos me llamó y me pidió una cerveza, se la di y el se tomó un trago y me dijo que no dijera “estamos pendiente” y me partió la botella en la cabeza y otro de los que estaba con ellos me apuntó con un arma de fuego, yo le pregunté al que me dio el botellazo porque lo había hecho sino me había referido a él, pero aún así me dio dos golpes en la cara y me jaló como la camisa, Carlos Luis que iba delante de su regreso y me vio que estaba sangrando y me preguntó por mi cadena, fue entonces me di cuenta que ya no la tenía en el cuello, entonces Carlos Luis le preguntó al muchacho que si me la había quitado y este le dijo que si el había sido y que con eso fue entonces que Carlos Luis se empezó a caer a golpes con ese muchacho, con el problema llegó el papá de Carlos Luis y los apartó, estos se alejaron a una casa a la que le arrancaron la cerca para quitarle los palos y se regresaron para donde estábamos nosotros y cuando estaban cerca se volvieron a regresar, entonces llegó la patrulla y les dijimos lo que había pasado y nos llevó por los alrededores donde los encontramos y le dije al policía quien me había herido y quitado la cadena, mientras que los que estaban con el salieron corriendo, pero el policía detuvo al que me había robado”.
En fecha 14-04-01 se realiza Acta de Presentación en virtud de declinatoria de competencia procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ordenando la Nulidad absoluta de la aprehensión policial así como del acta policial de fecha 13-04-01 y se acordó una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio Veinticinco de la causa corre inserta Declaración Verbal del ciudadano LENIN DEMOYA CORTEZ, realizada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia.
Al folio Treinta y ocho riela Solicitud de Sobreseimiento Provisional suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta, que la víctima manifiesta su deseo de no continuar con la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, aunado al hecho de que no ha sido posible la localización de los testigos que se encontraban presentes para el momento de ocurrir los hechos, es por lo que no existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado, motivo por el cual la Representación Fiscal solicita a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el mismo, según el contenido del articulo 562 de la mencionada Ley Especial.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra del prenombrado adolescente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LENIN ENRIQUE DEMOYA CORTEZ, y por cuanto la víctima decidió no continuar con la denuncia y no ha sido posible ubicar los testigos del hecho a los fines de aportar nuevos datos sobre el hecho punible investigado, y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presentes investigación que pueda corroborar lo expuesto por la ciudadana victima en su denuncia, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, titular de la cédula de identidad DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en: DATO OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LENIN DEMOYA CORTEZ; sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ.

Se registró la presente decisión bajo el N° 262-04, notifíquese a las partes del contenido de la misma, mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo, a quién se ordena oficiar bajo el No. 1040-04.
LA SECRETARIA,