REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Mayo de 2004
194° y 145°
DECISIÓN No. 257-04 CAUSA: 1C-300-01
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, en la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL BOHORQUEZ JIMENEZ, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
En fecha 26 de Abril de 2001, los Funcionarios MERVIN GONZALEZ y RICHARD ARIAS, placas Nos. 4718 y 0469, respectivamente, adscritos al Destacamento No. 21 de la Policía Regional del Estado Zulia, levantaron Acta Policial donde dejan constancia de los hechos, lo cual a continuación se transcribe: “Siendo las 10:30 horas encontrándome de servicio ejerciendo las labores de patrullaje ordinario en la Unidad M-352 en compañía del Agente No. 0469 RICHARD ARIAS, momentos en que realizábamos un recorrido por la Zona Comercial, cuando avistamos un sujeto que se desplazaba a pie, llevando una caja, y el cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, al cual procedimos a solicitar su respectiva documentación, cabe destacar que mientras se le solicitaba su documentación, se nos acercó una ciudadana de nombre MARISOL BOHORQUEZ, la cual nos informó que dicho sujeto se había robado la caja del lugar de trabajo de esta, por lo que procedimos de manera inmediata a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 122 del COPP, y de informarle el motivo de su detención, según lo tipificado en el artículo 44 de la Constitución…, siendo trasladado a la sede del Comando donde quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince años de edad,… a dicho ciudadano a la hora de la detención se le encontró en su poder una caja, contentiva en su interior de veinticuatro (24) unidades de seis materias, marca Juan Collage, Globo, la cual se robo de la Librería Jimena, ubicada en el Sector el Rosado de este Municipio, Es Todo”.
Al Folio Tres (03) de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 26-04-2001, suscrita por los funcionarios MERVIN GONZALEZ y RICHARD ARIAS, placas Nos. 4718 y 0469, respectivamente, adscritos al Destacamento No. 21 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de la detención del Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Así mismo, corre inserta a los folios Nueve (09) al Doce (12), ambos inclusive, de la presente causa, Acta de Presentación realizada por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se aplicó al adolescente de autos, una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la establecida en el literal “E”, referente a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, siendo el caso que nos ocupa, la prohibición del adolescente de concurrir a la población de La Cañada de Urdaneta, mientras se adelanta la investigación fiscal correspondiente.
A los folios Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta (60) de la presente causa, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:
8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 26-04-2001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Y Doce (12) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, sin documento de identidad, de quince años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, hijo de DATO OMITIDO y residenciado en DATO OMITIDO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL BOHORQUEZ JIMENEZ; todo ello actuando de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 257-04, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, para que sean practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, según oficio 1034-04.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
MPdeL/gaby
Causa 1C-300-01.-
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