REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, OCHO (08) DE MAYO DE 2004
194° y 145°


DECISIÓN No. 258-04 CAUSA: 1C-165-00
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Ejusdem, en la presente causa seguida a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Eiusdem, cometido en perjuicio de la Agencia de Loterías “LAS JUANAS”, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II
HECHOS

En fecha 10 de Octubre de 2000, los Funcionarios JOSE MENDEZ y GUSTAVO VILLASMIL, ADSCRITOS A LA Policía Municipal de Maracaibo, quienes manifiestan que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de Bella Vista, la Central de Comunicaciones les informa que en la Avenida 15 Delicias con calle 62 del sector Juana de Ávila al lado de la Panadería Juana de Ävila, en la Agencia de Loterías LAS JUANAS se encontraban cuatro ciudadanos tratando de romper la protección de dicha agencia, al llegar al sitio visualizaron cuatro personas, los cuales estaban violentando el local, al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida hacía la calle 62 pudiendo darle captura en la avenida 14, inmediatamente se entrevistaron con los ciudadanos Randy Damico y Miguel Delgado, quienes manifestaron que los cuatro ciudadanos fueron quienes violentaron las protecciones de la agencia de loterías, quedando identificados como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al Folio Cuatro (04) de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2000, suscrita por los funcionarios JOSE MENDEZ y GUSTAVO VILLASMIL, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia la detención de los Adolescentes hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificados en actas. Así mismo, corre inserta desde los folios Siete (07) al Once (11), ambos inclusive, de la presente causa, Acta de Presentación realizada por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se aplicó a los adolescentes de autos hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la establecida en el literal “b”, quedando bajo el cuidado orientación y vigilancia del Fiscal Especializado en materia de protección a tenor de lo previsto en los artículos 294 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo informar al Tribunal regularmente, declinando la competencia a un Juzgado de Jurisdicción Ordinaria en relación al ciudadano GREGORIO CARMONA.
Riela desde el folio Veintiocho (28) al Treinta (30) de la presente causa, ambos inclusive, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a los Adolescentes hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° y el artículo 48 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 10 de Octubre de 2.000, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Seis (06) Meses y Veintiocho (28) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida a los Adolescentes hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 20 años de edad, nacido el día 23-06-83, hijo de Iris Montiel, vive con su madre en Zaruma, Sector las Yorubas, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años al momento de cometer el hecho punible, sin presentar más datos filiatorios Y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 20 años de edad, nacido en fecha 29-01-04, hijo de Denis Eloisa Pulgar y Pedro Pulgar; de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.- Se deja constancia que por cuanto no existe dirección procesal exacta de los hoy jóvenes adultos, este Tribunal acuerda fijar las Boletas a los Representantes Legales, a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, omitiendo el nombre del adolescente por razones de confidencialidad según artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 258-04, y se notificó a las partes, según oficio N° 1036-04.
La Secretaria,
CAUSA N° 1C-165-00
MPDEL/mv