REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 07 de Mayo de 2004
194° y 144°

DECISIÒN No 253-04. CAUSA: 1C-255-01

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionada en el Articulo 457 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMI ARISMENDI MUÑOZ, presentado por el Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS
En fecha 15 de Febrero de 2001, compareció por ante la Brigada Vehicular de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano YIMI ARISMENDI MUÑOZ, a los fines de manifestar: “ El día de ayer miércoles como a las 9:30 de la mañana, un joven llego al negocio MULTI SELECTRA, queriéndose meter a la fuerza en ese momento yo me encontraba en el baño, y este le ofreció un golpe al motorizado ORNIEL, quien labora en la misma empresa, en ese momento salgo y le digo que le esta pasando y este me amenazó y se atravesó para el otro lado de la acera y este agarro dos pedazos de pico de botellas y me amenazó y lo deje tranquilo, entonces el día jueves como a las nueve y cuarto llego de nuevo y entro al negocio en ese momento vine y lo saque y me quiso desarmar de mi arma de reglamento tirándome un arañazo en el brazo izquierdo, luego me pego una piedra en la pierna izquierda y se me quiso venir encima y fue cuando saque mi arma de reglamento y le realice un disparo de prevención al suelo y fue cuando le pegue en el dedo pulgar derecho, así mismo notifique a la compañía, pero en ese momento llegaron primero los funcionarios Policiales pertenecientes a la Policía del Estado Zulia y detrás llegaron los de la Compañía .-

A los Folios 03 de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 15 de Febrero del año 2004, suscrita por los funcionarios JOSE BELLOSO, placas N° 0537, MARIO GONZALEZ, placas 0655, adscrito a la Brigada Vehicular, dejando constancia de la siguiente diligencia Policial: “ En esta misma fecha siendo las 9:40 horas de la Mañana encontrándonos cumpliendo labores de patrullaje, en la unidad P-718, fuimos reportados por la central de comunicaciones para que nos trasladáramos a la calle 72 con Avenida 10 específicamente al local de nombre MULTI SELECTRA, de la Telefonías Celular Telcell, para verificar un ciudadano herido por arma de fuego nos trasladamos al lugar y a llegar al mismo fuimos requeridos por un ciudadano quien quedo identificado como YIMI ARISMENDI MUÑOZ de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.695.959, profesión Vigilante de la empresa de Vigilancia Privada PROTEINTECA, el mismo manifestó que un sujeto se presento en la puerta del local donde trabaja tratando de quitarle el armamento con el que elaboraba, y como se presento un forcejeo entre ambos se escapo un disparo, dándole a sujeto en una de sus piernas, haciéndole entrega de 1) El arma involucrada en el acontecimiento y 2) Del ciudadano quien quedo identificado como, dijo ser y llamarse LUIS DIAZ sin documento personal, residenciado en el sector Santa Lucia, no aportando mas datos, se le leyeron sus derechos Constitucionales.-Es todo.


A los folios 10 al 12 de la presente causa, corre inserta Acta de Presentación, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Tribunal dicto Resolución No. 32, y el cual Decreto la orden de entrega de las adolescentes en esta sala a sus representante legal, y negar la medida cautelar sustitutiva solicitada, visto el estado de salud física del adolescente, conforme consta de los autos, al considerar este Tribunal que la Limitación obtenida como consecuencia de los explanados, harían de imposible cumpliendo su presentación, en este momento, por ante este Tribunal. Al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el articulo 80 en su aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMI ARISMENDI MUÑOZ. Es Todo.

A los folios 17 al 19 del Expediente corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMI ARISMENDI MUÑOZ, de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala su ordinal 8° lo siguiente:

“Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;”

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el articulo 80 en su aparte del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 15-02-01, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de 3 años con 2 meses y 22 dias, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 16 años de edad, sin documento personales, residenciado en el sector Cine Metro, por la presunta comisión del delito de como ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMI ARISMENDI MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 253-04 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No 1023-04, a la oficina de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ
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MPdeL /diana
Causa 1C-255-01.-