REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, SIETE (07) DE MAYO DE 2004
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1264-04
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37° (A) ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: CARLOS PEÑA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 27° ABOG. YAJAIRA FINOL
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Viernes Siete de Mayo de 2.004, siendo las Seis de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación del imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en esta misma fecha, y una vez notificada la Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “En virtud de la Declinatoria de la Competencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia presente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PEÑA, por cuanto en fecha 05-05-04 funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo realizando labores de patrullaje a la altura del Hospital Universitario cuando observaron a un ciudadano haciendo señales desesperadamente procediendo a entrevistarse con el mismo manifestando que hacía varios minutos tres ciudadanos uno de ellos portando armas de fuego el que vestía franela roja y jeans azul y lo amenazaba de muerte, lo interceptaron en la parte frontal del Hospital Universitario y otro lo despojó de un Koala de color negro, un celular color plateado- modelo V-60 y de su billetera de color marrón que estaba dentro del Koala contentiva de la cantidad de cincuenta mil bolívares de moneda en curso y varios documentos personales, tales como dos tarjetas bancarias y un tercero lo despojó de un reloj de color negro, por lo cual procedieron a realizar un recorrido por la adyacencia del sector, cuando observaron en la salida del Hospital lindero con el liceo Francisco Javier Duarte cuando avistaron a tres ciudadanos en actitud nerviosa y con las características mencionadas caminando rápidamente, los mismos al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sudorosa y trataban de esconderse saltándose rápidamente a la parte trasera del liceo, dándole alcance en la parte trasera del liceo a la altura de la cancha deportiva, por lo cual procedieron a la detención de dos de ellos, dándose a la fuga un tercero, solicitándole que exhibieran voluntariamente sus pertenencias incautándoles un arma de fuego, percatándose que era un facsímil, el Koala de color negro y el celular sin antena, un reloj de color plata y la billetera, procediendo a aprehenderlos y quedando identificado uno de ellos como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que solicito aplique el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada N° 27 de Guardia Abogada YAJAIRA FINOL, quien aceptó el cargo en ella recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifiesta haber perdido la cédula y no acordarse del numero, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento: 09-05-86, oficio: Ayudante de flores, hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con las siguientes características fisonómicas: DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, de inmediato el adolescente manifestó que no deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La Defensa solicita en base a la presunción de inocencia y el estado de libertad que rige nuestro proceso una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que no se encuentra presente ningún Representante Legal del adolescente de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS PEÑA, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal considera que: Primero: Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del prenombrado adolescente tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa, de la denuncia de la víctima la cual corre al folio ocho (08) y nueve (09) de la causa y el acta de entrega de los objetos recuperados, la cual riela al folio Diez (10) de la causa, todo lo cual encuadra la conducta del imputado adolescente dentro de los presupuestos contenidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tales como amenaza a la vida, y en el cual uno de los que participaban en el ROBO se encontraba armado, de todo lo cual se infiere que estamos en presencia de un delito Pluriofensivo que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, el cual es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; Tercero: En la presente causa existe una presunción razonable de fuga por la posible sanción a la que pueda someterse. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Especializada en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosa que la Detención, esta Juzgadora niega tal solicitud, por la entidad del daño causado a la victima y a la sociedad, como es el ROBO AGRAVADO, delito este Pluriofensivo, que atenta contra bienes materiales y contra la vida y por cuanto considera insuficiente la garantía ofrecida por la Defensa. CUARTO: Trasladar al adolescente imputado antes identificado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia para el traslado del adolescente. Se Ofició bajo los Números 1027 y 1028-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 255-04.- Terminó siendo las Seis y Cuarenta y Cinco de la tarde, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA N° 1E-1264-04
MPdeL/mv
|