REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 07 de MAYO de 2004
194° y 144°

DECISIÒN No.256-04 CAUSA: 1C-1241-04

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentado por la Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

En fecha 24 de Agosto de 2000, se recibió comunicación No. ZUL-F35-0422, emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Francisco, en la que se encuentra involucrado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Lesiones de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal

Al Folio 04 de la presente causa, corre inserta Acta de denuncia verbal, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía San Francisco, de fecha ocho de Julio del año Dos mil, realizada por la ciudadana Gladis Villegas, en la que expone: “El día de ayer 07/07/2000, aproximadamente a las nueve horas de la noche, se presentaron dos jóvenes en bicicleta para informarme que a mi hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,lo habían golpeado y lo habían dejado inconsciente por los alrededores de San Felipe, posteriormente me llamo por teléfono mi esposo para informarme lo sucedido, después mi esposo me fue a buscar y ya llevaba a mi hijo dentro del carro, posteriormente lo trasladamos de inmediato al Hospital Noriega Trigo, inmediatamente lo trasladaron en una ambulancia hasta el hospital General del Sur, quedando recluido hasta el día de hoy, posteriormente mi esposo se puso a indagar por el Barrio y le dijeron que había sido un muchacho de nombre YEISON, el mismo que en días anteriores había tenido problemas con mi hijo, después mi esposo se trasladó hasta la casa del muchacho y se entrevistó con los padres del muchacho, los mismos le manifestaron que eso era un problema de muchachos”.-

Al folio cinco de la presente causa riela, acta Policial de fecha 20 de Julio del año 2000, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL JAVIER, adscrito a esta Seccional, donde se deja constancia de la comparecencia, previa citación del adolescente JOSE ALBERTO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, quien expuso: “El día viernes 07/’7/2000, me conseguí con JEISON MELENA, y nos caímos a golpes pero él me dio dos patadas en el rostro y otra en el estómago y caí en medio de la cera desmayado, cuando desperté ya estaba en el hospital”

Al folio 6 de la presente causa, corre inserta Acta de Entrevista, realizada por el Detective Ángel Javier Morales, se encuentra acta de entrevista realizada al adolescente Jeckson Melena, quien rindió declaración; de igual modo al folio siete de la presente causa hallamos acta de entrevista realizada al adolescente Dickson Aguilar y al folio ocho tenemos el acta de entrevista realizada al adolescente Manuel Rojas.-

Al folio 09 del Expediente corre inserto informe médico legal, suscrito por el Dr. Manuel Castro, realizada al adolescente José Alberto Hernández Villegas, quien concluyó que el prenombrado adolescente presentó lesiones que fueron producidos por objeto contundente, carácter leve, sana en ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.-

Desde los folios 2 hasta el folio 3, corre inserta escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala su ordinal 8° lo siguiente:

“Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:
8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;”

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 07-07-00, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de 3 años con 9 meses y 29 días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 19 años de edad, Lugar de Nacimiento: Maracaibo- Estado Zulia, y residenciado en la Urbanización San Francisco, bloque 41, edificio 01, apartamento 06-04, teléfono 7612967, portador de la cédula de identidad No. V- , estudiante hijo de Sinecio Melena y de Gladis Bozo, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente José Alberto Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°.256- 04 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No. 1033-04, a la oficina de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ
MPG/massiel
Causa 1C-1241-04.-