REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, CUATRO (06) DE MAYO DE 2004
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1263-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: DIAMILIS LUGO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
VICTIMA: LUZ DARY GARCÍA, JHOANA ABREU MONTERO y NORAIMA BARRERA

En el día de hoy, Jueves Seis de Mayo de Dos Mil Cuatro, siendo las Cuatro y treinta minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 05-05-04 siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco, a la altura del sector Sierra Maestra, recibió un mensaje de la central de comunicaciones donde informaban que exactamente en el sector San Felipe 3, con calle 26 había una ciudadana que quería entrevistarse con un oficial, al llegar al sitio se entrevistó con una ciudadana que manifestó llamarse LUZ DARY GARCÍA GARCÍA, informando que en horas de mediodía a ella y a una adolescente de nombre Johana Abreú las habían despojado de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo indicando que sabía donde se encontraba, razón por la cual se trasladaron al sitio indicado, señalando la denunciante a un ciudadano como autor del hecho, al tratar de hablar con el ciudadano intentó huir de la comisión policial, logrando su restricción en el mismo lugar, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. De igual modo, esta Fiscalía señala que en conversaciones sostenida con las víctimas de la presente causa, éstas manifestaron que no estaban segura de que el adolescente estuviera armado, aunado al hecho de que al momento de la aprehensión del adolescente no le fue incautada arma alguna, por lo tanto el delito que se le imputa presuntamente al adolescente es el de ROBO SIMPLE. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, enviando a la abogado DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Vigésima Sexta, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 08-06-87, porta cédula de identidad No. V- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifiesta ser estudiante de la Misión Ribas, hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); con rasgos fisonómicos: DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su carácter de Representante Legal, titular de la cédula de identidad Nro. NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO QUERÍA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito para mi defendido la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y me sean concedida copia simple del acta de presentación es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial N° 191, CARLOS BALLESTEROS, adscrito al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, del Acta de Notificación de Derechos leídos al imputado de autos, y de la declaración verbal y escrita recibida en ese despacho por la ciudadana Luz Dary García y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas Luz Dary García y Yohana Abreu, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, quién se encuentra presentes en este acto. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación de someterse al ciudadano de su Representante Legal y a la presentación periódica, los días Doce (12) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación y deberá presentarse a todos los actos que el Tribunal considere pertinente. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer la copia simple solicitada por la Defensa en virtud de que la misma es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de San Francisco, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 1017-04 y 1018-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 251-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo la Cinco de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PUBLICO,

ABG. DIAMILIS LUGO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ


CAUSA N° 1C-1264-04
MPdeL/mpg