REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 06 de Mayo de 2004
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1262-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 26: ABOG. DIAMILIS LUGO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADAS: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: EMPRESA COMAAZCA
En el día de hoy, JUEVES SEIS DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, siendo las Cinco y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputadas, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlas a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COMAAZCA, observándose que de las actas se desprende que el día de ayer aproximadamente a las 2:30 DE LA TARDE, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano informando que en una camioneta Pick Up de color blanco con franjas de color rojo que era abordado por siete ciudadanos, de los cuales dos eran de sexo femenino, se encontraba cierta mercancía (confitería), que había sido sustraída hora antes del día de ayer a un camión de la empresa COMAAZCA, en las inmediaciones de la Facultad de Humanidades; seguidamente se ubicaron en la Calle 70 con avenida La Limpia, observando a una camioneta con las mismas características, procediendo a su persecución logrando interceptarlos a la altura del distribuidor Pomona, efectuándose unos disparos por parte de uno de los ciudadanos que iban abordo del cajón de la camioneta, quién se lanzó del vehículo en marcha hacia una cañada, y los demás siguieron a bordo de la camioneta lográndoles dar alcance a la altura del distribuidor de Sabaneta con la Circunvalación No. 1, donde procedieron a restringir a los ciudadanos para rectificar la parte interna del vehículo, localizando en la cabina en la parte derecha del lado del copiloto mercancía de tipo confitería la cual había sustraída del camión de la empresa antes nombrada, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía de cuatro sujetos adultos. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad contempladas en los Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dichas Adolescentes concurrieron o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad, es todo”. Las adolescentes manifestaron que no tenían defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de Guardia Abogado DIAMILIS LUGO, quien aceptó el cargo en ella recaído. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “La defensa solicita una medida menos gravosa que la privación de libertad para las adolescentes (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito presentado no es susceptible de privación de libertad; y que mis defendidas sean entregadas a su representante legal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de las adolescentes imputadas quiénes dijeron ser: 1.) (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO, manifiesta que es Estudiante de Artes Plásticas en la Universidad del Zulia, hija de DATO OMITIDO, residenciada en DATO OMITIDO, con las siguientes características fisonómicas: DATO OMITIDO; y 2.) (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO, de diecisiete años de edad, Estudiante de Artes Plásticas en la Universidad del Zulia, hija de DATO OMITIDO, residenciada en DATO OMITIDO; con las siguientes características fisonómicas: DATO OMITIDO. Se deja constancia de la presencia de las ciudadanas DATO OMITIDO (representante legal de la adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y DATO OMITIDO (representante legal de la adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titulares de las cédulas de identidad Nos. DATO OMITIDO, respectivamente. La Juez procedió a imponer a las adolescentes imputadas de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a las adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal las presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídas, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual las adolescentes (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respondieron que NO. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de los imputados adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los Oficiales ALEXANDER PETIT, ODUBER MORALES y JOSE TEJADA, placas 0402, 0632 y 0290, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la denuncia verbal del ciudadano WILMER RAMON GARCIA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.381.273, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa a las adolescentes antes identificadas, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COMAAZCA, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial de las Adolescentes Imputadas, y en tal sentido, se hace entrega de las adolescentes a sus Representantes Legales. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales; y la segunda relacionada a la presentación periódica de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los días DOCE DE CADA MES, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa, se acuerda expedir copias simples de la presente acta, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 1019-04 y 1020-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 252-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Cincuenta Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. DIAMILIS LUGO
LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS,
LAS REPRESENTANTES LEGALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA N° 1E-1262-04
MPdeL/gaby
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