REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, CINCO (05) DE MAYO DE 2004
193° y 144°

CAUSA N°: 1C-159-00 SENTENCIA No. 32-04


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fecha de nacimiento 14-02-84, hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Teléfono: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Municipio Mara del Estado Zulia.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA: Defensor Público Especializado N° 25 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 26 de Septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las Dos horas de la tarde, el funcionario Sub-Inspector Alfonso Morán, adscrito al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje conjuntamente con otros cuatro funcionarios a los fines de realizar un Operativo de Seguridad Ciudadana Dos Mil, por los diferentes sectores de la Parroquia Ricaurte de ese Municipio y en el momento que se desplazaban por la Comunidad Simón Bolívar de Santa Cruz de Mara, avistan a cuatro sujetos en actitud sospechosa, procediendo de acuerdo a las instrucciones del plan a solicitar la identificación observando que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se pone nervioso e intenta huir, siendo capturado y al hacerle la revisión correspondiente se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un recolector de orina de material plástico transparente con tapa de plástico color celeste contentivo en su interior de cinco envoltorios de material plástico de presunta droga, cuatro monedas de cien bolívares y dos monedas de cincuenta bolívares, así como del lado del cinto derecho un arma blanca tipo cuchillo con cabo de color negro, procediendo a su detención y traslado del antes mencionado joven de autos hasta la sede del Departamento Policial Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales 1.- De los funcionarios Sub Inspector Alfonso Morán, Cabo Primero Nelson Urdaneta, Distinguido Rafael Chacín y el Agente Kenny Nuvaez, adscritos al Departamento Policial Municipio Santa Cruz de Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la revisión corporal al adolescente incautándoles la droga. 2.- De los funcionarios expertos William Robles y Dra. Berenice Hernández, adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento a la droga incautada.- 3.- Con la declaración del funcionario Alexander Rios, experto reconocedor adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó experticia de reconocimiento a un cuchillo de fabricación japonesa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 30 de Junio de 2.003 presentado por ante este Despacho en la cual solicito se le aplique al joven acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, así como las Pruebas ofrecidas, a tal efecto consigno en este acto resultado de la experticia química practicada a la droga incautada, es todo”. En este estado el Tribunal recibe de manos de la Representante del Ministerio Público el resultado de la experticia química practicada a la droga incautada, constante de un folio útil, para ser agregada a la causa. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del joven adulto Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ÍLICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Luego se procedió a informar de manera clara y precisa al joven Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al joven adulto Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el joven Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) libre de coacción y apremio delante de su Defensora expuso: “YO VOY ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada N° 25 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN quién expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte del joven, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se dicte Sentencia Condenatoria, decretando la responsabilidad penal, y se le imponga la sanción solicitada por la Representación Fiscal, la Libertad Asistida y así mismo que se le otorgue la rebaja de ley, que la defensa pida sea la rebaja de la mitad, en atención a lo establecido en la normativa que regula la admisión de los hechos y a los principios de igualdad y no discriminación contemplada en la República Bolivariana de Venezuela y a las pautas que señala el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Oída como ha sido la exposición del joven adulto Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, este manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO, para el joven Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue así la sanción, de la misma manera se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b y e, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el joven adulto participó en el hecho, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida. A tal efecto, se da por probado la comisión del delito de POSESION ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también la participación del joven en el hecho investigado en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y en lo que respecta a la idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue la sanción. Al indicar que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA, se considera procedente rebajar la sanción solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que el joven de autos, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar porque siempre se encuentra frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada, en virtud de ser el delito juzgado un delito que afecta la salud pública, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de OCHO (08) MESES. En relación a la droga incautada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal ordena la destrucción de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fecha de nacimiento 14-02-84, hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Teléfono: DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de OCHO (08) MESES. SEGUNDO: En relación a la droga incautada al joven de autos este Tribunal ordena la destrucción de la misma. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Mayo del años dos mil cuatro.- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 32-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria


CAUSA N° 1C-159-00
MPdeL/mv