REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Mayo de 2004
194° y 144°

DECISIÒN No 250-04. CAUSA: 1C-1245-04

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 y ROBO, previsto y sancionada en el Articulo 457 Ejusdem, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentado por el Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

En fecha 24 de Enero de 2001, compareció por ante este Despacho la ciudadana AVERSELIA NARVAEZ CALDERON, a los fines de manifestar: “El día de ayer, 23-01-01, mi hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 14 años de edad, llegó a la casa todo sucio y con la nariz sangrado cuando yo le pregunte que le había sucedido él me dijo que unos muchachos lo habían agredido para robarle la gorra que tenia puesta, y como él no se la había dejado quitar uno lo había agarrado por el cuello, y le quito la gorra y se la dio al otro, y el tercero, de apodo EL CUCHO lo había golpeado en la cabeza con un arma, y como en ese momento llego mi hijo LUIS CASTAÑEDA, quien es funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y le pregunta a CESAR que había pasado y él le cuenta, y salieron los dos a ver si encontraban a los muchachos y cuando sale ven a uno de ellos de nombre MANUEL, desconozco el apellido pero se que lo apodan EL HONY, de 16 años de edad, y LUIS le pregunta si el tenía la gorra a CESAR y le dijo que no tenia nada y que no le había quitado nada, entonces el muchacho vino y le dio una cachetada a LUIS, y comenzaron a pelear, en eso que llega la mamá del muchacho y pregunta que pasaba y le explique a la señora lo sucedido.-

A los Folios 10,11 y 12 de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 16 de Enero del año 2004, suscrita por el funcionario RUBEN ROJAS, placas N° 3097, adscrito a la Policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo comisionado por la Fiscal Treinta y Siete del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para que se trasladara a la siguiente dirección sector Pomona, Barrio San Sebastián, casa N° 125C-117, con la finalidad de que ubicara a los Adolescente apodados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes deberían de compadecer ante la Fiscales ante mencionada, presentándose con su Representante Legal y Abogado Defensor, se traslado a la dirección ante mencionada siendo infructuosa su localización motivado a que los mismos ya no residen en el sector, seguidamente se traslado al Departamento Policial Cristo de Aranza a notificarle a la superioridad.

A los folios 01 al 03 del Expediente corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 Ministerio Público, en la causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 y ROBO, previsto y sancionada en el Articulo 457 Ejusdem, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala su ordinal 8° lo siguiente:

“Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;”

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 y ROBO, previsto y sancionada en el Articulo 457 Ejusdem, y el mismo ocurrió en fecha 23-01-01, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de 3 años con 4 meses y 18 dias, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a los Adolescentes Apodado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito de como LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 y ROBO, previsto y sancionada en el Articulo 457 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 250- 04 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No 1011-04, a la oficina de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ
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MPdeL /diana
Causa 1C-1245-04.-