REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Mayo de 2004
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1259-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 37: ABOG. JIMMY GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: MERCADO DE VIVERES “MERCAL” MARIA NICOMEDEZ
En el día de hoy, Lunes Tres de Mayo de Dos Mil Cuatro, siendo las Cinco y Quince Minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, en perjuicio de MERCADO DE VIVERES “MERCAL” MARIA NICOMEDEZ, observándose que de las actas se desprende que el día de hoy siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la Circunvalación NO. 02 a la altura del Hospital Madre Rafols, fueron notificados por la Central de Comunicaciones que en el Mercado de Víveres Mercal María Nicomedez ubicados en el Sector La Paz, calle 96C, se encontraban varios ciudadanos tratando de introducirse en el mismo, procediendo a trasladarse al sitio y al llegar observaron a dos ciudadanos (uno de tez blanca y uno de tez morena) encontrándole al de tez morena en sus manos un tubo de color negro (pata de cabra), encontrándose ambos en la parte interna trasera del cercado del mercado, este soltó la herramienta y al observar ambos la unidad policial emprendieron veloz huída saltándose la cerca de ciclón que da hacia la carretera, el tercero de tez morena y el cuarto igualmente de tez morena, se encontraban del lado derecho de afuera de la cerca, e igualmente emprendieron veloz huída, donde el cuarto ciudadano se introdujo en un camión cava de color amarillo con una franja anaranjada el cual se encontraba estacionado del lado derecho en la parte de afuera del mercado, dicho ciudadano lo encendió para retirarse rápidamente del sitio, los funcionarios al observar esto solicitaron ayuda a la central de comunicaciones y procedieron a darle seguimiento a los ciudadanos que se saltaron hacia la parte externa del mercado, logrando darle alcance a dos de ellos a pocos metros del lugar, manifestando ser adolescentes, procediendo a su aprehensión y traslado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad, es todo”. Los adolescentes manifestaron que no tenían defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto al Defensor Público Especializado de Guardia Abogado JIMMY GONZALEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la representación fiscal, donde le imputa a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ahora bien la defensa solicita al Tribunal de Control decrete en este acto el cese de la aprehensión policial y haga entrega inmediata a sus representantes legales que se encuentran presentes en esta Audiencia; así mismo, le sea aplicado a los adolescentes antes mencionados una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y las presentaciones sean una vez mensual por ante el Departamento de Trabajo Social, con sede en el Poder Judicial de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y continuar de esta manera los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes quiénes dijeron ser: PRIMERO: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas representantes legales de los adolescentes. La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescente si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que NO. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de los imputados adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial MARCOS BARBOZA, placa 0577, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la denuncia verbal suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 7.760.834, testigo de los hechos, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes antes identificados, como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, en perjuicio de MERCADO DE VIVERES “MERCAL” MARIA NICOMEDEZ, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega de los prenombrados adolescentes a sus representantes legales, quiénes se encuentran presentes en este acto. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literales “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica, los días DIEZ (10) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 980-04 y 981-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 246-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Treinta Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. JIMMY GONZALEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
LAS REPRESENTANTES LEGALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA N° 1E-1259-04
MPdeL/gaby
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