REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 03 de Mayo de 2004
193° y 145°


ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1258-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 37: ABOG. JIMMY GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: TOMAS SANDOVAL FUENMAYOR y TUBISAY TUBIÑEZ SUAREZ

En el día de hoy, Lunes Tres de Mayo de Dos Mil Cuatro, siendo las Cuatro y Quince Minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal ordinal 3°, en perjuicio de los ciudadanos TOMAS SANDOVAL FUENMAYOR y TUBISAY TUBIÑEZ SUAREZ, observándose que de las actas se desprende que el día de ayer 02-05-2004 siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, encontrándose el Oficial George Suárez, placa 0328, a bordo de la Unidad PDM-065, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en labores de patrullaje en la calle 6 de la Urbanización la Chamarreta, momentos en los cuales observó a varios ciudadanos que hacían señales con las manos, por lo cual se detuvo, entrevistándose con una ciudadana de nombre Tibisay del Carmen Tubiñez Suárez, portadora de la cédula de identidad No. 7.762.048, quién le manifestó al Oficial que el adolescente que tenía restringido la comunidad, se había introducido a su vivienda por el techo, ya que su vecina de nombre LENYS BEATRIZ MALDONADO HERNANDEZ, lo observó sobre el techo cuando iba circulando por el frente de su vivienda, el cual sustrajo del sitio varios artículos entre ellos una mascota (un perro raza boxer); dos (02) grabadoras, dos (02) parlantes; un (01) distribuidor de Dodge; una (01) bicicleta de Rin 20; un (01) ventilador; cada uno de estos objetos fueron sustraídos entre el día 02-05-2004 y los días anteriores; después de la manifestación de la prenombrada ciudadana, el oficial se percató que tenían en la parte frontal de la vivienda propiedad de la misma, un adolescente de tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, delgado, vistiendo un jeans beige y franela de color gris; a quién al solicitare la exhibición de sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, se le encontró dos (02) llaves de metal color plateada, un (01) alicate manual con mango color rojo, procediendo a retener las herramientas mostradas por el adolescente; seguidamente el adolescente comenzó a exponer donde se encontraban los objetos sustraídos, procediendo la comunidad del sector a trasladarse al sitio donde presuntamente se encontraban los objetos, dirigiéndose el oficial al lugar para verificar lo expuesto, procediendo posteriormente a su aprehensión. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto al Defensor Público Especializado de Guardia Abogado JIMMY GONZALEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “ Estudiadas como han sido las actas procesales, así como la presentación interpuesta por la representante del Ministerio Público por ante este Tribunal relacionada con el adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; ahora bien, la defensa solicita ante este Tribunal decrete el cese de la aprehensión policial del mencionado adolescente y le conceda una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, LITERAL “C” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cuyas presentación sea una vez mensual por ante el Departamento de Trabajo Social, así mismo, solicito al Tribunal en virtud de que el adolescente no se encuentra acompañado de su representante legal comisione a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), a los fines de que los mismos trasladen al mencionado adolescente a la casa de habitación que indicó el adolescente ante este Tribunal, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La Juez procedió a imponerle al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió el adolescente que SI tuvo comunicación. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, ordinal 3°, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual el adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, respondió que NO. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de los imputados adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial GEORGE SUAREZ, placa 0325, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la denuncia suscrita por los ciudadanos TUBISAY TUBIÑEZ y TOMAS ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.762.048 y 7.794.742, respectivamente, víctimas en la presente causa, y del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LENYS BEATRIZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. 7.814.698, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de TUBISAY TUBIÑEZ Y TOMAS SANDOVAL, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del Adolescente Imputado, y en tal sentido, se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan hacer entrega del prenombrado adolescente a su Representante Legal, indicándole al Funcionario asignado a tal efecto, que deberá consignar ante este Tribunal el acta correspondiente, donde especifique la dirección exacta donde fue entregado el adolescente, y la identificación de su representante legal. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la presentación periódica, los días Diez (10) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación; y la prohibición de contacto con las víctimas ciudadanos TOMAS SANDOVAL FUENMAYOR y TUBISAY TUBIÑEZ SUAREZ. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 974-04 y 975-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 245-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. JIMMY GONZALEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ


CAUSA N° 1E-1258-04
MPdeL/gaby