REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, TRES (03) DE MAYO DE 2004
193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION


CAUSA: 1C-1177-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA ESPECIALIZADA N° 37: ABG. JIMMY GONZALEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Mayo de 2.004, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en virtud del Preacuerdo Conciliatorio realizado por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en fecha 03-11-03. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, el Fiscal Especializado N° 31° del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, el Defensor Público Especializado N° 37 ABG. JIMMY GONZALEZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su Representante Legal ciudadano KAROL ALLEN CHOURIO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.774.780, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de víctima de autos y su Representante legal ciudadana TIBISAY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.572.870, previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Especializado ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado quien expuso: “Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa en especial la solicitud hecha por el Ministerio Público ante este Tribunal, la Defensa considera que la presente causa debe ser sobreseída y pasar a ser cosa juzgada, es todo”. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en fecha 03-11-03 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. La Juez Profesional procedió a preguntarle al adolescente de autos si deseaba declarar, a lo cual contestó que NO deseaba declarar. Acto seguido se le concede a la víctima NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la palabra quien expuso: “él no se ha metido más conmigo y está de acuerdo con los términos expuestos”. Oídos los alegatos del ciudadano Fiscal Especializada Trigésimo Primero con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la víctima, de la Defensa y del adolescente Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha Tres de Noviembre de 2.003, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Por cuanto se verificó el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha Tres de Mayo de 2.003, la cual suscriben las partes, este Tribunal, DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto fueron cumplidas todas las condiciones del preacuerdo conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. TERCERO: Se publica la presente decisión en el día de hoy, en auto por separado. En tal sentido, se ordena el Archivo Judicial de la Causa una vez vencido el lapso de Ley. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 243-04. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres de la tarde, es todo.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL FISCAL ESPECIALIZADO,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL ADOLESCENTE DE AUTOS,

EL REPRESENTANTE LEGAL,



LA DEFENSA.-


LA VÍCTIMA.-


LA SECRETARIA-