CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 06 de Mayo de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1Aa-176-04.

Conoce esta Corte Superior del asunto penal signado bajo el N° (se omite), seguido en contra del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, representado en la persona de la Dra. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro interpuso formal escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18/03/04, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “ PRIMERO: producto del análisis realizado al contenido de las exposiciones formuladas en la audiencia y como resultado del necesario estudio y valoración de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la acusación presentada por la representación Fiscal, se fundamenta en pruebas obtenidas de manera ilegal es decir no cumplieron con las normas relativas a la obtención de la prueba en este proceso penal, lo cual lleva, a esta Juzgadora a rechazar totalmente dicha acusación a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal “a” de dicho instrumento jurídico y en concordancia con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, que textualmente expresa (Omisis)…e igualmente actuando bajo los parámetros del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta materia especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”. “SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 578 de la Ley Especial, literal “a” en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial”. “TERCERO: En relación a lo antes señalado este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en relación a la conciliación presentada en audiencia preliminar por la Representación Fiscal, dado el carácter de la decisión dictada”. “CUARTO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar que en su momento le fue decretada al adolescente (se omite), conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial que regula esta materia, observa este Tribunal que dicho pedimento se requirió a los fines de garantizar la presencia de este, en el juicio oral correspondiente, sin embargo en relación a la decisión tomada por este Tribunal, así como lo establecido en el artículo 578 literal “e” ejusdem, el cual consagra (Omisis)…,es por lo que actuando con fundamento en dicha norma acuerda la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que en su oportunidad le fue decretada al acusado. “QUINTO: En cuanto al Recurso de revocación interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la declaró inadmisible en virtud de las causas para las cuales solo procede”. “SEXTO: Igualmente se notifica a las partes que todo lo actuado en esta audiencia, será objeto de un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado que se dictará en el lapso legal correspondiente…”.

Por auto dictado en fecha tres (03) de Mayo de dos mil cuatro, esta Corte asumió el conocimiento del asunto penal contentivo del recurso incoado, procediéndose a designar ponente, a quien con tal carácter suscribirá la presente decisión.
La recurrente con base a lo previsto en los artículos 613 y 608, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, arguyó lo siguiente:

“…ejerzo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 18-03-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto número (se omite) en la cual decidió lo siguiente:
• Falso supuesto: Que la conciliación se materializa cuando el imputado le hace el resarcimiento de manera integral a la víctima y que la reparación puede ser de carácter pecuniario o de carácter moral y que en el presente caso el Estado Venezolano como víctima no tiene representación. Que la representación es únicamente en cuanto a la acción penal.
• Dictó decisión de forma extemporánea sin escuchar a las partes.
• Declaratoria de nulidad de Acta Policial de forma extemporánea.
• Declara ilícita las pruebas.
• Declara improcedente la conciliación por ser la víctima el Estado Venezolano.
• Escuchó al adolescente y su defensor después de la decisión.
• En cuando a la declaratoria de pruebas ilícitas: Errónea interpretación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
• No indica si el Sobreseimiento es Provisional o Definitivo.
• No resolvió la solicitud de conciliación (ni la rechaza, ni la admite)”.

La representación fiscal alega EXTEMPORANEIDAD DE LA RESOLUCIÓN. AUTO FUNDADO DE FECHA 22-03-04, manifestando que la juez de la recurrida en la audiencia preliminar, en cuanto a la conciliación propuesta por esa representación decidió no acordarla, toda vez que la misma resultaba extemporánea de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que con ocasión a este punto considera que lo señalado es falso por cuanto en el acto oral no se resolvió la solicitud de conciliación, todo lo contrario, quedando resuelto ello en el punto tercero del acta levantada al efecto. Igualmente refleja que tampoco seria extemporánea proponer la conciliación en la audiencia preliminar por cuanto es obligación del propio juez, provocarla.

Continúa señalando que el a quo en su resolución extemporánea, dice que el Sobreseimiento es Definitivo, rechazando de esta manera su acusación formulada, por estar fundada en pruebas ilícitas.

Denuncia también la FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Con fecha 26-03-04 el a quo ordena librarle a los Abogados en ejercicio NOE BRITO ECHETO, ALBA SOTO DE BRITO y NOE BRITO SOTO, respectivamente con el carácter de defensores privados, sus correspondiente boleta de emplazamiento, y en fecha 22-04-04 la Abogada ALBA SOTO DE BRITO interpone el escrito de contestación a la apelación incoada.
En relación al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso la Sala observa:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad y a tal efecto expresa:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b- cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Observa esta Instancia Superior que, el recurso ejercido por la representación fiscal cumple con los requisitos de admisibilidad al no estar encuadrado dentro de los supuestos establecidos en la disposición transcrita ut supra, por cuanto la parte que lo interpuso tiene legitimidad, lo presentó en la oportunidad correspondiente y el mismo fue ejercido contra una decisión impugnable por expresa disposición de la ley, conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su ordinal “b” y “d”, es por lo que esta Corte sin prejuzgar sobre la eficiencia del recurso interpuesto, lo admite a trámite. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE A TRÁMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, representado en la persona de la Dra. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 21-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 51-04, 52-04, 53-04 y 54-04 remitiéndose junto con ofició N° 130-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,

ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-176-04