CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 18 de Mayo de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1Aa-176-04.

Recibido como ha sido en esta Corte Superior el asunto penal signado bajo el No (se omite), con ocasión de la interposición del escrito de Apelación de Auto incoado por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, seguido en contra del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), apelación esta que ha sido interpuesta en contra del fallo de primer grado fecha 18 de marzo de 2004 y admitido como fue el recurso por auto de fecha 06 de mayo del año en curso, corresponde a esta Corte resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La Juez Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante resolución de fecha 18 de abril de 2004, fundamentó el dispositivo de su decisión en los siguientes términos: “ PRIMERO: producto del análisis realizado al contenido de las exposiciones formuladas en la audiencia y como resultado del necesario estudio y valoración de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la acusación presentada por la representación Fiscal, se fundamenta en pruebas obtenidas de manera ilegal es decir no cumplieron con las normas relativas a la obtención de la prueba en este proceso penal, lo cual lleva, a esta Juzgadora a rechazar totalmente dicha acusación a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal “a” de dicho instrumento jurídico y en concordancia con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, que textualmente expresa (Omisis)…e igualmente actuando bajo los parámetros del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta materia especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”. “SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 578 de la Ley Especial, literal “a” en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial”. “TERCERO: En relación a lo antes señalado este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en relación a la conciliación presentada en audiencia preliminar por la Representación Fiscal, dado el carácter de la decisión dictada”. “CUARTO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar que en su momento le fue decretada al adolescente (se omite), conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial que regula esta materia, observa este Tribunal que dicho pedimento se requirió a los fines de garantizar la presencia de este, en el juicio oral correspondiente, sin embargo en relación a la decisión tomada por este Tribunal, así como lo establecido en el artículo 578 literal “e” ejusdem, el cual consagra (Omisis)…,es por lo que actuando con fundamento en dicha norma acuerda la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que en su oportunidad le fue decretada al acusado. “QUINTO: En cuanto al Recurso de revocación interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la declaró inadmisible en virtud de las causas para las cuales solo procede”. “SEXTO: Igualmente se notifica a las partes que todo lo actuado en esta audiencia, será objeto de un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado que se dictará en el lapso legal correspondiente…”.

Vista la resolución, la Fiscal Especializada de autos recurrió de ella y en su escrito de interposición fundamenta su recurso expresando su desacuerdo con la decisión emitida por el a quo y alega los siguientes motivos:

Falso supuesto: Que la conciliación se materializa cuando el imputado le hace el resarcimiento de manera integral a la víctima y que la reparación puede ser de carácter pecuniario o de carácter moral y que en el presente caso el Estado Venezolano como víctima no tiene representación. Que la representación es únicamente en cuanto a la acción penal.
• Dictó decisión de forma extemporánea sin escuchar a las partes.
• Declaratoria de nulidad de Acta Policial de forma extemporánea.
• Declara ilícita las pruebas.
• Declara improcedente la conciliación por ser la víctima el Estado Venezolano.
• Escuchó al adolescente y su defensor después de la decisión.
• En cuando a la declaratoria de pruebas ilícitas: Errónea interpretación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
• No indica si el Sobreseimiento es Provisional o Definitivo.
• No resolvió la solicitud de conciliación (ni la rechaza, ni la admite)”.

La representación fiscal alega EXTEMPORANEIDAD DE LA RESOLUCIÓN. AUTO FUNDADO DE FECHA 22-03-04, manifestando que la juez de la recurrida en la audiencia preliminar, en cuanto a la conciliación propuesta por esa representación decidió no acordarla, toda vez que la misma resultaba extemporánea de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que con ocasión a este punto considera que lo señalado es falso por cuanto en el acto oral no se resolvió la solicitud de conciliación, todo lo contrario, quedando resuelto ello en el punto tercero del acta levantada al efecto. Igualmente refleja que tampoco seria extemporánea proponer la conciliación en la audiencia preliminar por cuanto es obligación del propio juez, provocarla.

Continúa señalando que el a quo en su resolución extemporánea, dice que el Sobreseimiento es Definitivo, rechazando de esta manera su acusación formulada, por estar fundada en pruebas ilícitas.

Denuncia también la FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por su parte la Defensa Privada, en fecha 22-04-04 la Abogada ALBA SOTO DE BRITO interpone el escrito de contestación a la apelación, alegó:
Primero, que no es cierto que sea extemporánea la decisión de fecha 22-03-04, dictada por el tribunal a quo, en virtud de que en la audiencia preliminar de fecha 18-03-04, se les advirtió a las partes, que todo lo actuado en la audiencia sería objeto de un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, que se dictaría en el termino legal correspondiente, evidenciándose en el ejercicio oportuno del recurso de apelación.
Segundo; que es improcedente la conciliación en el acto de la Audiencia Preliminar, porque contraria las formas y condiciones establecidas en el artículo 564 y siguientes, y ante la solicitud de impugnación hecha por la defensa oportunamente de nulidad absoluta de las actuaciones que llevo a cabo la Guardia Nacional en fecha 23 de abril de 2003, el derecho a la defensa fue privado de manera ilegitima de su libertad, fue incomunicado, no se le dio un trato digno, fue entrevistado como lo confiesa en la misma acta policial, los funcionarios dicen haber actuado sin la asistencia de su abogado ni de sus representantes, esto aunado a que no hubo presencia alguna de testigos en el acta levantada y después de esto fue que lo trasladaron al comandote la Guardia Nacional y le leyeron sus derechos, cuando ya no tenía caso hacerlo debido a que ya se les habían sido violados, por lo que no podían desembocar en otra decisión que no fuera el sobreseimiento y la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento irrito señalado, como efectivamente sucedió ajustado a derecho, determinando la juez a quo que se violaron los artículos 190,191,192 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 10,88,89,90,530,546, y555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contando así con la anuencia del procesado para la conciliación.-.
Tercero; El auto fundado de fecha 22-03-04, señala de manera expresa que el sobreseimiento es definitivo, en virtud de que las nulidades absolutas no se pueden convalidar, ni provocar como consecuencia de las mismas por actos validos posteriores, y éstas pueden ser declaradas en cualquier momento y en cualquier estado y grado del proceso.
Cuarto; Es falso de que el menor (sic) en algún momento halla (sic) reconocido participación alguna en el hecho ilícito que se le imputa.
Por lo que la defensa finalmente solicitó a la Corte declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalia Especializada.
Del estudio de la decisión objeto del recurso esta Corte, observa:

Una vez como ha sido analizado, en forma minuciosa, lo expuesto por la parte recurrente en su respectivo escrito en relación a las diferentes denuncias formuladas, observa la Corte que entre ellas alega: “…La decisión es extemporánea. Luego de ser propuesta la conciliación por el Fiscal, el Juez sin escuchar a la defensa, sin escuchar al adolescente anula las pruebas del Fiscal y desecha la acusación. Después oye al defensor y al acusado. Por supuesto que al haber emitido opinión y al haber negado o desechado a priori la acusación, la defensa desiste del acuerdo de conciliación. Ello equivale en derecho a una decisión extemporánea que cercena el derecho de igualdad entre las partes dejando en estado de indefensión a la vindicta pública.”

Esta Corte entra analizar estos puntos en primer lugar, en virtud de constituir violaciones de tipo procedimental, antes de entrar a conocer la decisión al fondo, y se observa que la juez a quo al resolver sin haber previamente oído a la defensa y al imputado, incurrió en violación al Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, que consagra el derecho a la igualdad de las personas ante la ley y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan de la defensa e igualdad entre las partes y el carácter contradictorio del proceso como principios y garantías que informan el proceso acusatorio.

La juez a quo, al dar respuesta de manera inmediata a los argumentos del Fiscal, expuestos en la Audiencia Preliminar, fundamentando su acusación así como su disposición a conciliar, decidió el fondo de la controversia en forma a priori, cercenándole inclusive a la otra parte, en este caso al imputado joven adulto (se omite), su derecho a ser previamente oído por el tribunal, consagrado igualmente como garantía en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues de lo que se trata al realizar la Audiencia Preliminar es que todas las partes tengan las mismas oportunidades, en virtud del principio de igualdad, por lo que la defensa de las partes debe estar garantizada completamente a fin de mantener el debido equilibrio que dimana en la búsqueda de la justicia.

El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…”.

Una vez abierta la Audiencia Preliminar, la juez debe otorgar la palabra a las partes, al fiscal, la defensa y al imputado, para luego proceder a decidir, y no como lo hizo la juez de la recurrida , que oyó a la fiscal y luego procedió a decidir, no teniendo sentido el hecho de oír a la defensa y luego al imputado, por ser esto un error en el procedimiento y las normas adjetivas ser de orden público, vulneró la formas de los actos, especialmente las formalidades para poder mantener el orden, en virtud de que ellas establecen la formalidades a seguir en los procedimientos y así mantener el equilibrio que debe sostener el juez. En razón de ello debe prosperar el recurso planteado en relación a la presente denuncia. Así se Declara.

Según el jurista Clauss Roxin en su libro Derecho Procesal Penal pg. 3 expresa “… Aunque la sentencia consiga establecer la culpabilidad del acusado, el juicio sólo será adecuado al ordenamiento procesal (principio de formalidad), cuando ninguna garantía formal del procedimiento haya sido lesionada en perjuicio del imputado. En un procedimiento penal propio del Estado de Derecho, la protección del principio de formalidad no es menos importante que la condena del culpable y el restablecimiento de la paz jurídica…”.

Establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Igualmente el artículo 191 del citado Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Del mismo modo el artículo 195 ejusdem establece:
“Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”.

Constituye a criterio de esta Corte, y con base a los argumentos explanados anteriormente que los mismos constituyen evidente violaciones que se subsumen dentro de los supuestos que dan lugar a declarar la nulidad conforme a las disposiciones anteriormente trascritas.

En razón de lo expuesto esta Corte Superior declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2004, por la Juez Primero de Control, Sección Adolescente del Circuido Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que conoció, para que se pronuncie mediante una nueva decisión. Así se declara.

Dada la declaratoria de nulidad en la presente causa, esta corte se abstiene de pronunciarse sobre planteamientos del recurso, debido que podrán ser materia de nueva apelación, por lo que no entra al fondo de la controversia planteada.

No puede esta Corte dejar de insistirle a la juez a quo, que el proceso tantas veces dicho es de orden público, y que en reiteradas decisiones ha expresado la juez a quo que se acoge a un termino legal al concluir para dictar un auto fundado, en este caso la Audiencia Preliminar, siendo este término inexistente tanto el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el supuesto de que sea el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.( negrillas de la Corte) En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”. Lo dispuesto en la parte in fine permite a la juez a quo, acogerse al lapso cuando este referido a los escritos presentados por las partes, y no cuando sea una decisión emitida en las audiencia orales, que deberá ser dictada después de concluida la audiencia.-Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 25/03/04 por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, representado en la persona de la Dra. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 18/03/04, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juez Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia preliminar, en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que conoció, para que se pronuncie mediante una nueva decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE





LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 23-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 58-04, 59-04, 60-04 y 61-04 remitiéndose junto con ofició N° 136-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,

ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-176-04