CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 12 de Mayo de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-177- 04
Conoce esta Corte Superior la presente incidencia, con ocasión de la INHIBICION planteada en fecha siete (07) de Mayo de dos mil cuatro por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° (se omite) seguida en contra del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibida en fecha once (11) de Mayo del año en curso en esta Corte Superior, se dio cuenta en Sala, y se procedió a designar ponente para conocer de la misma, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
De la Inhibición planteada, esta Corte observa:
Corre inserta en el presente cuaderno de incidencia que la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 07/05/04, en la cual expresó textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibición y el artículo 86 ordinal 7° que trata de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como Juez” del cual es de obligatorio cumplimiento, así como la continuidad del proceso el cual refiere que dicha Inhibición no detendrá el curso del proceso, por lo que se ordena remitir la presente Acta de Inhibición ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver en consecuencia ME INHIBO, para conocer de la presente causa, signada con el N° (se omite), donde aparece como acusado el adolescente (se omite), por el delito de Robo en Figura de Arrebatón cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite), por cuanto del estudio minucioso de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 17 de Febrero del 2003, actuando con el carácter de Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emití opinión en la presente causa, resolviendo en el acto de Audiencia de Presentación la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y el procedimiento por flagrancia, en virtud de dicha circunstancia planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de todo el Proceso, así como una decisión subjetiva en agravio de los adolescentes (sic) antes mencionados. Obra la presente Inhibición en agravio y contra el adolescente (se omite). Es menester que la presente Inhibición sea sustanciada de conformidad con lo previsto con los artículos 86, ordinal 7°, 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista la inhibición planteada por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD en los términos antes transcritos, y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior, según lo disponen los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer y analizar los hechos expuestos, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones: la jueza inhibida, expresa en el acta que se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente (se omite) por haber actuado como Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación de la causa referida al nombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo en Figura de Arrebatón, en perjuicio de la ciudadana (se omite) y que actuando en el ejercicio de tales funciones jurisdiccionales, emitió opinión en ella, y que por tal motivo a fin de garantizar la imparcialidad que debe tener todo juez en el conocimiento de las causas para evitar vicios y alteraciones en la secuela procesal, consideró procedente inhibirse del conocimiento de ese asunto. Acompañó con el Acta de Inhibición copias certificadas del acta levantada en fecha 17/02/03 contentiva de la Audiencia de Presentación del adolescente imputado (se omite), la cual corre inserta a los folios 03, 04 y 05 del legajo de actuaciones que conforman esta incidencia. De la lectura del acta de presentación se evidencia, que la Abog. GUADALUPE SANCHEZ actuando como Jueza Segunda de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó dicha audiencia, escuchando la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público y la solicitud de la aplicación del procedimiento especial de flagrancia así como de la aplicación de la medida cautelar conforme lo dispuesto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente presenció las exposiciones de la defensa y del adolescente imputado en la causa, dictando resolución en la audiencia, declarando la flagrancia, convocando directamente para juicio oral y privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, al considerar que la conducta del adolescente imputado encuadraba en los supuestos del artículo 458, último aparte del Código Penal.
De ello se infiere que la Juez inhibida actuó en la fase de investigación, emitiendo ciertamente opinión en la causa, con conocimiento de ella, es por lo que esta Corte Superior considera procedente, en atención a los razonamientos expuestos, que la Juez inhibida debe apartarse del conocimiento de la presente causa.
Los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos en lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea, entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.
Considera esta Sala con base al fundamento invocado por el Legislador que toca a la conciencia del Juez apartarse del conocimiento de una causa específica por haber conocido éste previamente de ella, y ello radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta la prueba documental incorporada a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD en fecha 07/05/04, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (se omite), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (se omite), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 22-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 55-04 remitiéndose con oficio N° 131-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 131-04 constante de diecinueve (19) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-177-04
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