La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 423-04-42

ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 1957, bajo el No. 23. Tomo 18-A, e igualmente inscrita ante el Registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 1957, bajo el No. 52. Libro 43, Tomo II, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, la última según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 31 de julio de 1997 y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1998, bajo el No. 59. Tomo II-A Pro.
ACCIONADO: Al ciudadano JOSÉ FIGUEROA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nos. 15.056.821, en su carácter de distinguido de la “...Compañía de la Guardia Nacional en Lagunillas;...” y, al ciudadano MOISÉS UZCATEGUI en su carácter de Capitán de dicha Compañía.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Los profesionales del derecho ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, NEATHAY CASTELLANO y ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 23.413, 56.661 y 77.163, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron partes de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la Regulación de Competencia surgida en la solicitud de Amparo Constitucional seguido por la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., contra los ciudadanos JOSÉ FIGUEROA MENDOZA y MOISÉS UZCATEGUI, en su carácter de distinguido y Capitán, respectivamente de la Compañía de la Guardia Nacional en Lagunillas, con motivo de las supuestas “...violaciones de garantías y derechos constitucionales...” al no dejar desplazar libremente las unidades de transporte de combustible de la Empresa antes indicada, y seguir ejerciendo libremente la actividad económica.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 30 de abril de 2004. Y siendo hoy el cuarto día de los 10 del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho ILDGAR ARISPE BORGES, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., he interpuso contra los ciudadanos JOSÉ FIGUEROA MENDOZA y MOISÉS UZCATEGUI, en su carácter de distinguido y Capitán, respectivamente de la “...Compañía de la Guardia Nacional en Lagunillas,...” Amparo Constitucional con motivo de las supuestas “...violaciones de garantías y derechos constitucionales...” al no dejar desplazar libremente las unidades de transporte de combustible de la Empresa antes indicada, y seguir ejerciendo libremente la actividad económica. Solicitando igualmente Medida Innominada.

Dicho Juzgado mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2004, declina la competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo, Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Por lo que el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ILDGAR ARISPE BORGES, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo que fueron remitidos a este Alzada Copia certificada de la mencionada solicitud.

Competencia

Por tratarse de una decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la acción incoada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este órgano subjetivo es jerárquicamente superior. Y haberse oportunamente intentado la Regulación de la competencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer del asunto sometido a su consideración. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

Es obligante para esta Superioridad, clarificar lo relacionado con el sujeto activo del presunto agravio constitucional. El denunciante en su solicitud expresa que las circunstancia de hecho que presuntamente son lesionadoras de derechos constitucionales, devienen de “...Que dicha situación obedece a las órdenes emanadas de la Guardia Nacional, a través de quien ha sido identificado como...”. Así mismo, en otro párrafo de la solicitud de Amparo se dice: “...Vías de Hecho en que han incurrido funcionarios de la Guardia Nacional, personalizado en...”. Como se aprecia, reconoce en su escrito el denunciante que dichas órdenes emanan de una autoridad. Autoridad ésta que constituye uno de los componente de la Fuerza Armada Nacional, el cual posee funciones administrativas de resguardo de las instalaciones donde se ejecuta la actividad petrolera y a la vez de garantizar que las actividades inherente a las industria básica de Venezuela se desarrollen con absoluta normalidad. En el ejercicio de lo antes aludida atribución, el componente Guardia Nacional puede dictar Ordenes, Direcciones o cualquier tipo de acto que de manera eventual pudiera afectar los interes en los particulares, quedando éstos facultados para recurrir dicha actuación, en caso de existir motivo para ello. Dichas acciones o recursos pueden acompañarse con la acción de amparo constitucional si se considera que hubo violación de derecho constitucionales, esto último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En este caso, de manera excepcional, el criterio de distribución de competencia es el previsto por la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia para los recursos contenciosos Administrativos.

Ahora bien, el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone la siguiente regla de competencia:

(...)
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
...omissis...
3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinal 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”
(...)

Sin embargo, si bien de conformidad con la norma anteriormente citada, el órgano competente para conocer de las acciones o recursos que por motivos de supuesta ilegalidad se intentare contra una autoridad como lo es uno de los componente de la Fuerza Armada Nacional, y de la acción de Amparo Constitucional, que según sea así el caso, se acompañare a la referida acción o recurso de ilegalidad; es la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo. En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comentaria Arrigas de Santa Rosalía, cuyo ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció:

(...)
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.”
(...)

La Sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes parcialmente transcrita, tiene una aclaratoria de fecha 10 de diciembre de 2003, la cual expresa:


(...)
“Por cuanto la Sala advirtió que, por error, en la sentencia n° 3436, que fue publicada el 08 de diciembre de 2003, caso: “ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL COMUNITARIA AMIGOS DE SANTA ROSALÍA”, se menciona a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia cuando la Sala se refería, de conformidad con su jurisprudencia pacífica en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, a la propia Sala Constitucional,”
(...)

De la Sentencia citada y de su aclaratoria, así como de lo expuesto en las anteriores consideraciones, este Superior Órgano Jurisdiccional, se infiere de manera diáfana e indubitable, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo Región Occidental y, así será decidido en la dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la Regulación de Competencia surgida en la solicitud de Amparo Constitucional que sigue la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., contra los ciudadano JOSÉ FIGUEROA MENDOZA y MOISÉS UZCATEGUI, en su carácter de distinguido y Capitán, respectivamente, de la “...Compañía de la Guardia Nacional en Lagunillas;...”; declara:

• Que el Tribunal Competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo Región Occidental

• ORDENA, notificar y remitirle las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que dè cumplimiento con el dispositivo del presente fallo.-

• ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que remita el expediente Original al Juzgado que resulto competente, es decir, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer Gonzàlez.

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.423-04-42, siendo la 2 y 15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Marianela Ferrer Gonzàlez.