La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas



382-04-01

DEMANDANTE: El ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.667.988, 7.667.989 y 7.738.462, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, C.A., originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el No. 40, Tomo 4-A, de fecha 5 de Mayo de 1.992.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Los profesionales del derecho ABRAHAM SUAREZ, ELIZABETH COROMOTO TORRES y ADRIANA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.723.619, 4.740.731 y 15.158.405, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070, 18.818 y 95.956.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, e interpuso demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, en su carácter de miembros de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Profesional del Derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, alegando que acuden “…a esta vía para obtener el cumplimiento de la obligación en que los ciudadano (sic) MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH, y RODOLFO JOSE ARTEGA (sic) INCIARTE, se encuentran de rendir cuenta de su gestión como Presidente, Vicepresidente y Secretario – Director Medico ejecutivo que son de la empresa CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A.,…”, que “…Durante toda la gestión de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, Como Presidente, Vicepresidente y Secretario Director Medico Ejecutivo de la Sociedad, estos jamás han convocado , como le corresponde de acuerdo a lo prescrito por la cláusula Vigésima de los Estatutos-Sociales, la Asamblea Ordinaria que debía conocer de su gestión….” que por ello es que procede “…de conformidad con lo establecido en el articulo 673 y siguiente del código de procedimiento civil a intentar formal demanda por RENDICIÓN DE CUENTA en contra de los ciudadano MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE (…) en su condiciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A, durante el período que comenzó con el giro de la sociedad, Abril año 1.994 años siguientes, 95, 96, 97, 98, 99, 2000 que concluye el día 31 de Diciembre del año 2001, para que convengan, o en su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Para que convengan en que han sido administradores de bienes ajenos en su condición de integrantes de la Junta Directiva, y que como tales , conforme al documento social eran ellos los que llevaban a cabo la representación de la empresa. 2.- Para que convengan que en su carácter de tales han manejado negocios de la sociedad que en el ejercicio respectivo, ascendieron aproximadamente desde el inicio del giro de la sociedad, Abril año 1.994, hasta el año 1.998, de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 450.000.000,oo ) MENSUALES, los cuales ascienden a un promedio en bolívares de CINCO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ANUAL ( Bs. 5.400.000.000,oo ), los cuales representan la cantidad en bolívares estimada en cuatro años ( 4 ), y ocho meses ( 8 ), la cantidad de VEINTE Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 21.600.000000,00 ) y desde el 1.999, hasta el año 2001, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES MENSUAL ( Bs. 230.000.000,oo ), los cuales ascienden a un promedio en bolívares anual de DOS MIL MILLONES SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.760.000.000,oo ), los cuales representa la cantidad en bolívares estimada en tres ( 3 ) años, la cantidad de OCHO MIL MILLONES DOSCIENTOS OCHENTE (sic) MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.280.000000,oo ), los cuales asciende a una suma global total desde el año 1.994, hasta el año 2001, a la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 29.880.000000,oo ). 3.- Para que convengan que en tales carácter deberán rendir, y en efecto rindan la cuenta en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobantes y asientos fehacientes, reales causados y legalmente procedente, vienen obligados a reponer la totalidad de los fondos que manejaron en dichos ejercicios , (…omissis…) 4.- Para que convengan en pagar las costas del proceso, y a devolver y reintegrar a la sociedad, como consecuencia de encontrarse debidamente justificados su aplicación o disposición, desde la fecha en que dispusieron de ellas, hasta la del definitivo pago.”.

El demandante fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de septiembre del año dos mil dos (2002), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la demanda y emplazó a los demandados, ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A. y, el 30 de septiembre de 2002 dejó NULO el auto antes mencionado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y dictó nuevo auto con esa misma fecha admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos antes mencionados.

De manera tempestiva, el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, en nombre del co-demandado RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, en fecha 11 de octubre de 2002, presenta ante el a-quo escrito de oposición de la siguiente manera:

“Cursa por ante este Juzgado temeraria y contraria a la ley, demanda de Rendición de Cuentas en contra de mi representado quien se encuentra en el término de ley para realizar formal oposición a la misma por ser evidentemente contraria a derecho y por ende a nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que la presunta acción fue interpuesta contra los miembros de la junta directiva o contra algunos de ellos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, C.A., por rendición de cuentas correspondientes al giro económico de la referida sociedad que comienza el año 1994 al 2001, ambos inclusive.
De lo supra señalado se evidencia que la demanda ha sido mal propuesta, por cuanto la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., identificada en las actas procesales, , es una persona jurídica colectiva distinta a la de sus accionistas, de tal suerte que el artículo 208 del Código de Comercio, señala que “…los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario…”. Ello significa que el ciudadano RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, ya identificado, no es propietario de los bienes sociales, razón por lo cual la acción interpuesta no ha sido acorde a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Por las razones antes expuestas y con el carácter señalado me opongo de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil a la presente demanda de Rendición de Cuenta por ser evidentemente contraria al ordenamiento jurídico venezolano y de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil sea declarada inadmisible….”.

Del mismo modo, en fecha 14 de octubre de 2002, el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, en nombre de los co-demandados MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y también de RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, presentó escrito de oposición en los términos siguientes:

“Cursa por ante este juzgado demanda de Rendición de Cuentas en contra de mis representados y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente hago formal oposición a la misma por temeraria y contraria a la ley en virtud de que la parte accionante demandó a mis representados Ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLA, (sic) ADNAN AL ABDALLAH ALABDALLAH, (sic), y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., para que rindan las cuentas de la referida Sociedad Mercantil desde el año 1.994 hasta el año 2.001 ambos inclusive lo cual se evidencia del libelo de la demanda, y como quiera que la Sociedad Mercantil, antes nombrada es una persona jurídica distinta a la de sus accionistas y con patrimonios diferentes de estos como bien lo señala el Articulo 208 del Código de Comercio el cual reza “…Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario…” ello significa que mis representados no son propietarios de los bienes sociales como tampoco lo es el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTIK, ni administran bienes propiedad del demandante, por consiguiente el socio demandante no tiene Legitimación ad Causan y por ende carece de cualidad para accionar él presente proceso por cuanto ningún socio en forma individual puede pedir a los Administradores de una Compañía que le rindan cuentas, sino que las mismas deberán ser rendidas en la Asamblea de Accionistas la cual discute, aprueba o modifica los balances con vista del informe del Comisario, es en consecuencia en dicha Asamblea, de conformidad con lo previsto en él (sic) articulo 275 y siguientes del Código de Comercio donde se deberán Rendir las Cuentas por parte de los Administradores, y como quiera que en fecha 7 de Octubre del presente año se llevo a efecto la Asamblea de Accionistas donde se presentaron las cuentas por parte de las Administradores de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A correspondientes a los años 1.994 al 2.001 inclusive, la cual se evidencia de la copia fotostática que se acompaña al presente escrito, donde igualmente participo el accionistas Ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, identificado en las actas procésales, (sic) parte actora de la presente causa, donde insisto carece de la Legitimación a la causa y por ende de la Cualidad Procesal para actuar en el presente juicio.
Por consiguiente lo solicitado en la demanda es contrario a la ley y de conformidad con lo previsto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil la misma es inadmisible y pido que así sea señalado por este Tribunal….”.

El 15 de octubre de 2002, el abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, apoderado del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, presentó escrito reformatorio de la demanda. El 15 del mismo mes y año, la abogada ADRIANA RINCÓN, apoderada de la demandada diligenció solicitando se declare inadmisible la reforma antes mencionada por cuanto con la oposición por ellos formulada el 14 de octubre de 2002, se trabó la litis en el proceso ya que se trata de un procedimiento de intimación.

El 16 de octubre de 2002, el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito rechazó la reforma de la demanda propuesta por la parte actora por cuanto en el proceso no se está en presencia de un juicio ordinario como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Y, expuso que el Tribunal a-quo no tiene ninguna alternativa ni otra salida sino la de declarar inadmisible la demanda de rendición de cuentas.

El 25 de octubre de 2002, la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 4.154.843, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.594, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A. presentó escrito solicitando al juzgado a-quo no admita la reforma de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del actor, ya que –según su decir- para el momento de la presentación, la misma fue realizada con posterioridad al inicio de la traba de la litis, ya que la misma se inició con la oposición que hicieren los demandados. En ese mismo escrito opuso al demandante la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el demandante tiene que presentar un instrumento que cumpla con los requisitos determinados en el artículo 1357 del Código Civil en el cual conste el carácter del demandado y, que en el caso de autos el demandante lo que presentó fue una prueba de la obligación que tienen los demandados de rendirle cuentas, por ser suyos los bienes administrados y no del actor.

El 26 de septiembre de 2002, el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, asistido por la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, con el carácter ya expresado, presentó escrito ante el a-quo solicitando inspección ocular y, el juzgado de la Primera Instancia, jurada como fue la urgencia, acordó verificar la misma y fijó oportunidad para su evacuación, la cual se llevó a cabo el 07 de octubre de 2002.

El 13 de noviembre de 2002, la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, presentó escrito solicitando al a-quo proceda a dictar providencia judicial en cuanto a la incidencia de oposición en el proceso. El 29 de noviembre de 2002, la referida profesional del derecho diligenció solicitando el avocamiento al conocimiento de la causa y el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa y fijó lapso para la reanudación de la misma y la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de abril de 2003, dictó sentencia declarando que la oposición formulada en el proceso tanto por la parte demandada como por la Sociedad Mercantil Clínica Los Ángeles, C.A., fundada, por estar apoyada en prueba escrita, por lo que se suspende el juicio de cuentas y, en consecuencia se tienen a las partes constituidazas como citadas, para la contestación de la demanda, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De dicha decisión, el 03 de abril de 2003, la abogado Rebeca del Gallego de Machado, mediante diligencia, apeló de la misma por haberle sido adversa.
Notificadas como fueron las partes de decisión de fecha 02 de abril de 2003, el 04 de junio de 2003, mediante escrito el abogado Argenis José Oliveros Lameda solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría y por lo tanto se haga parte en el proceso.

El 05 de junio de 2003, la profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES, con el carácter ya expresado en acatamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 02 de abril de 2004 y, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación a la demanda opuso como cuestiones previas las siguientes: Primera DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA y Segunda: COZA JUZGADA.

El 12 de junio de 2003 el abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, con el carácter ya expresado, dio contestación y contradijo las cuestiones previas opuestas por una de la parte co-demandada, ciudadano RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE.

El 01 de julio de 2003, la abogado ELIZABETH COROMOTO TORRES, presentó escrito de conclusiones.

El 14 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto, oyó la apelación formulada por la profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES en un solo efecto.

El 22 de agosto de 2003, la profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES presentó escrito de recurso de hecho ante este Tribunal Superior, quien le dio entrada el 25 del mismo mes y año. Consignadas como fueron las copias certificadas respectiva, este Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto.

Dicha decisión le fue adversa al apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA y anunció en fecha 25 de septiembre de 2003 recurso de casación. Este Tribunal el 02 de octubre de 2003 negó dicho pedimento y el referido profesional del derecho interpuesto recurso de hecho por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 11 de noviembre de 2003 lo declaró inadmisible.

Devueltas como fueron las actas al Juzgado de Primera Instancia, dicho Juzgado en fecha 19 de enero de 2004 mediante auto ordenó, acató la decisión dictada por este Tribunal y dispuso oir la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, quien en fecha 21 de enero de 2004 le dio entrada.

El 28 de enero de 2004, los profesionales del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES y ABRAHAN SUAREZ MEDINA, presentaron escrito ante este Tribunal solicitando de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem se decreten medida de prohibición de enajenar y gravar y, medida de embargo preventivo sobre algunos bienes propiedad del demandante; y, este Superior Órgano Jurisdiccional, ordenó abrir pieza separada y, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2004, acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y negó la medida preventiva de embargo.

Llegada la oportunidad de informes, la apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES, presentó su respectivo escrito. El 15 de marzo de 2004, el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare sin lugar la presente acción de rendición de cuentas, e invocó el principio que a confesión de parte relevo de prueba, con la correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien, por cuanto el 01 de mayo del presenta año correspondió al último de los 60 días del lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el Tribunal dictase su decisión; pero como ese día fue a sábado y el siguiente a domingo, los cuales no son días hábiles para despachar en los Tribunales Ordinarios, lo cual implica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem, que el aludido lapso se trasladase para el 03 de los corrientes; y, vistas las actas integradoras del presente expediente; este Superior Órgano Jurisdiccional en virtud de la complejidad del asunto sometido a su consideración, lo cual amerita un mayor estudio de los hechos y los fundamentos de derecho, y ante la imposibilidad material de proceder a dictar sentencia dentro del plazo preindicado, difirió su pronunciamiento, para el día de hoy siete (7) del mes y año en curso. Ahora bien, siendo hoy el séptimo día siguiente de los 30 previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal dicte su máxima decisión procesal, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS por lo que este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 literal B de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Antes de proceder a analizar el asunto sustancial sometido al conocimiento de esta Superioridad, dada la perpetuatio jurisdictione adquirida por la alzada y el poder revisorio que posee a los fines de garantizar que el procedimiento seguido sea el debido de conformidad con nuestra norma adjetiva civil, este jurisdicente pasa a desarrollar algunos considerando en relación con el item procedimental reservado por el legislador para este especial tipo de acciones intimatorias de Rendición de Cuentas.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, asi como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”.

El artículo 674 eiusdem señala que la decisión del juez, “cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión”, será apelable, pero dicho recurso se oirá sólo en su efecto devolutivo.

Por su parte, el artículo 675 eiusdem, precepta:

“Si la oposición del demandado no apareciere con prueba escrita, o si el juez no la encontrase fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación se oirá apelación en el efecto devolutivo”.

El autor José Angel Balzan, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala respecto a este procedimiento, lo siguiente:

“Como se observa, la contradicción del demandado, debe ir acompañada de prueba escrita, y de ser ello así, ha lugar a la apertura del juicio ordinario a objeto de establecer la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuentas el período que deben cubrir y la extensión en el tiempo de tales cuentas y establecidas así por sentencia definitivamente la existencia de la obligación de rendir cuentas y el período que éstas deben comprender, habrá lugar entonces a la continuación del juicio diferido. Si se prueba en el juicio ordinario que el demandado no tenía obligación de rendir cuentas se declarará el sobreseimiento del juicio ejecutivo. De la decisión dictada se oye apelación libremente”. (pág. 189).

A su vez, el autor Enrique Dubuc, en el trabajo inserto en el Libro Homenaje a Humbento Cuenca, T.S:J. No. 6, el cual denomina: “Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas”, establece cuatro respuestas posibles respecto a la postura del intimado en el Juicio de cuentas: a) el demandado no hace oposición ni presenta cuenta, b) el demandado hace oposición con prueba escrita, c) el demandado hace oposición sin prueba escrita y, d) el demandado presenta cuenta.

En lo que concierne al caso subiudice, se tomará en cuenta lo señalado por el autor último citado, en lo referido a la circunstancia que el demandado haga oposición con prueba escrita. Expone lo siguiente:

(…)
“En este supuesto, el demandado comparece dentro del lapso legal de veinte días de despacho, siguientes a la intimación, y hace oposición a la demanda con prueba escrita, por lo que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, se debe producir una decisión desestimatoria o estimatoria de la oposición. En el primer caso, el Tribunal ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días, y en el segundo, se produce el sobreseimiento de la fase ejecutiva del juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”. (pág. 309).

Se está en desacuerdo con la opinión que sostiene el autor Enrique Dubuc, siguiendo al doctor Ricardo Henriquez la Roche, según el cual la oposición no debe entenderse como una oposición “pura y simple, sino una oposición formal”, con fundamento a las causales establecidas en la Ley (673 C.P.C.) y, por tanto dichas defensas son de carácter taxativo.

Particularmente se está conteste con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del mes de Abril del año 2003, expediente No. AA20-C-2001-000852, caso: Carlos Rodríguez Salazar contra Osvaldo Obregón y otros, cuya ponencia correspondió al Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se niega el carácter taxativo de las posiciones del demandado prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

(…)
“Ahora Bien, dado que en caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegando cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o por si el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia No. 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘…Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de la defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…’

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Asi se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Asi se establece.”.
(…)

La anterior decisión es igualmente conteste con la dictada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia de Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, en la cual se señaló:

(…)
“Es oportuno señalar que tanto el Código vigente como el derogado, omiten pronunciamiento expreso acerca de si el intimado puede alegar otras defensas distintas de las previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Según el citado artículo, el demandado puede oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, de lo cual debe, en ambos casos, producir prueba escrita. Sin embargo, la jurisprudencia que interpretó el derogado artículo 654, equivalente al vigente 673, se pronunció por no atribuirle carácter taxativo o restrictivo a la enumeración de las citadas defensas; admitiendo, en consecuencia, que el demandado puede en dicha ocasión alegar otras excepciones previas o de fondo”.

En el caso sub iudice, se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2002, el abogado Abrahan Suárez Medina, en representación de Rodolfo José Arteaga formula oposición, alegando: “...en virtud de que la presunta acción fue interpusta contra los miembros de la Junta Directiva o contra algunos de ellos de la sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES C.A., por rendición de cuentas correspondientes al giro económico de la referida sociedad que comienza el año 1994 al 2001, ambos inclusive....De lo supra señalado se evidencia que la demanda ha sido mal propuesta, por cuanto la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES C.A., identificada en las actas procesales, es una persona jurídica colectiva distinta a la de sus accionistas, de tal suerte que el artículo 208 del Código de Comercio, señala que “...los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario...”. Ello significa que el ciudadano RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, ya identificado no es propietario de los bienes sociales, razón por la cual la acción interpuesta no ha sido acorde a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico...”.

Así mismo, en fecha 14 de octubre de 2002, el antes referido abogado, pero esta vez en representación de Manuel Al Abdallah Al Abdallah, Adnan Al Abdallah Al Abdallah y Rodolfo José Inciarte, hace oposición en los siguientes términos: “...como quiera que la Sociedad Mercantil, antes nombrada es una persona jurídica distinta a la de sus accionistas y con patrimonios diferentes de estos como bien lo señala el artículo 208 del Código de Comercial (sic) el cual reza “...Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario...” ello significa que mis representados no son propietarios de los bienes sociales como tampoco lo es el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, ni administran bienes propiedad del demandante, por consiguiente el socio demandante no tiene Legitimación ad Causan y por ende carece de cualidad para accionar él presente proceso por cuanto ningún socio en forma individual puede pedir a los Administradores de una _Compañía que le rindan cuentas, sino que las mismas deberán ser rendidas en la Asamblea de Accionistas la cual discute, aprueba o modifica los balances con vista del informe del Comisario, es en consecuencia en dicha Asamblea de conformidad con lo previsto en el artículo 275 y siguientes del Código de Comercio donde se deberán Rendir Las Cuentas por parte de los Administradores y como quiera que en fecha 7 de Octubre del presente año se llevó a efecto la Asamblea de Accionistas donde se presentaron las cuentas por parte de los Administradores de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES C.A. correspondientes a los años 1.994 al 2001 inclusive, la cual se evidencia de la copia fotostática que se acompaña al presente escrito, donde igualmente participa el accionistas(sic) FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, identificado en las actas procesales, parte actora de la presente causa donde insisto carece de la Legitimación a la causa y por ende de la Cualidad Procesal para actuar en el presente juicio...”.

Formulada la aposición en la oportunidad legal como fue la efectuada por el abogado Abrahan Suaréz Medina, y fundada esta en prueba escrita, se está de acuerdo con a-quo cuando señala a las partes constituidas, “como citadas, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Como se observa, el a-quo ha dado cumplimiento a la norma prevista en el precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios esbozados. Aunque ha debido, para una mayor exactitud de su fallo, indicar, tal como lo dispone dicha norma: “…se suspenderá el juicio de cuentas...”. Esto porque lo que realmente ocurre es una suspensión del mismo y no un sobreseimiento como indica uno de los autores citados. El juicio: ordinario tiene el propósito, que para evindenciar o enervar lo alegado en la oposición, pues se requiere de un item procedimental idóneo y adecuado que permita, de una forma efectiva, como así ocurre en el procedimiento ordinario, garantizar la defensa de las partes en condiciones de igualdad, una debida fase de promoción y evacuación de prueba y, que las partes dirijan al Juez los informes que contengan los análisis y consideraciones que a su favor expongan.

Sin embargo, se ha de advertir, que por haber el a-quo decidido, como una decisión integrante o que se desprende de las consideraciones de su fallo, que:

“Constituyen los instrumentos mencionados que corren en autos, la prueba auténtica de que efectivamente las cuentas fueron rendidas y aprobadas, coincidiendo en este mismo argumento los demás oponentes cuyos escritos constan en autos. Así se decide.
De manera pues, que tenida la oposición de los demandados así como la del Centro Clínico Los Ángeles C.A., como apoyada con prueba escrita, que la constituyen los elementos aquí mencionados y producidos en autos, y considerándola este (sic) Sentenciadora como fundada por la circunstancia ya dicha, que dan certeza de la aprobación de las cuentas demandadas y de la misma manera configuran lo dispuesto en el artículo 689 del mismo texto legal y aquí copiado,...”
...omissis...

Lo expuesto constituye un pronunciamiento inidoneo, pues, el propósito de suspender el juicio ejecutivo de cuenta y aperturar el proceso ordinario, consiste en que por esta vía procedimental, dada las razones señaladas, se demuestre lo alegado en la oposición y que cada parte tenga la oportunidad de enervar la probanza de la otra. Sugiriendo así el respectivo pronunciamiento o determinación en dicho proceso: la continuidad del juicio de cuentas, o que la decisión respecto a que dichas cuentas han sido rendidas y aprobadas, o que las solicitadas corresponden a un periodo distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquier otro supuesto esgrimido como defensa en la respectiva oposición.

El artículo 689 del Código de Procedimiento Civil lo que prevee, es que una vez que se haya determinado por el Juez la aprobación de las cuentas resultando esta determinación y bien de los decidido en continuar el proceso ordinario, o de lo pronunciado en el juicio ejecutivo de cuentas para el caso que la decisión del ordinario haya sido la de continuar dicho proceso ejecutivo; que no habrá revisión de cuentas, salvo el derecho que le asiste a las partes de proponer demandas por separado en los casos de errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas.

En conclusión, y en virtud de las facultades revisoras, que como ya se dio, posee esta Superioridad, se establecerá en el dispositivo continuar el proceso ordinario en la fase procesal en que el mismo quedó paralizado, por lo tanto se deberá restablecer, la reanudación del item procedimental al estado de continuar la sustanciación del procedimiento incidental surgido de las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación. Así se establece.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, continuar el proceso ordinario en la fase procesal en que el mismo quedó paralizado, por lo tanto se deberá restablecer, la reanudación del item procedimental al estado de continuar la sustanciación del procedimiento incidental surgido de las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación

Dada la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento en costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 382-04-01, siendo las 8 y 40 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ