Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 93-021

DEMANDANTE: La sucesión de Benjamín Rivas, ciudadanos: MARÍA SIXTA O MARÍA TERESA RIVAS GONZÁLEZ, MARÍA FRANCISCA RIVAS DE AMAYA, TITO HUMBERTO RIVAS GONZÁLEZ, MARCELINO RIVAS GONZÁLEZ, MARIA CRISTINA AMADO RIVAS Y BLANCA SUSAN PARRA RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.643.519, 3.151.637, 317.779, 1.080.049, 3.299.182 t 5.134.237 en el orden indicado; periodista la primera, de oficios domésticos la segunda, agricultores el tercero y cuarto, la quinta oficinista y la última estudiante; la primera y quinta divorciada, la segunda casada; y, los restantes solteros, domiciliados en el Sector Colinas de Santa Bárbara, Municipio la Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo la primera, el tercero y el cuarto y, los demás en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: Las ciudadanas LEISA LUGO GUILARTE Y AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.119.101 y 2.822.542, respectivamente y domiciliada la primera en la ciudad y Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Maracaibo.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Los profesionales del derecho DELFINA MEDRANO ZAMBRANO, RAUL GARCÍA CHACÍN, JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, ROSARIO MORENO BRICEÑO, AIDA SALERNO DE MORALES Y MARCOS BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7441, 10529, 26532, 18948, 22221, 14889, domiciliados el tercero y la cuarta en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo y los restantes en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: La ciudadana AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI representada por los profesionales del derecho ALIRICO MARTÍNEZ G. y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5444 y 14.435, respectivamente y, domiciliados el primero en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en la Ciudad de Caracas y LEISA LUGO representada por su defensor ad-litem abogado IVAN LUJAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65355, titular de la cédula de identidad No.2.770.418 , domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibidos de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente con motivo del juicio de Tercería seguido por la sucesión de Benjamín Rivas, ciudadanos: MARÍA SIXTA O MARÍA TERESA RIVAS GONZÁLEZ, MARÍA FRANCISCA RIVAS DE AMAYA, TITO HUMBERTO RIVAS GONZÁLEZ, MARCELINO RIVAS GONZÁLEZ, MARIA CRISTINA AMADO RIVAS Y BLANCA SUSAN PARRA RIVAS contra las ciudadanas LEISA LUGO GUILARTE Y AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI y visto el contenido decisorio emanado de dicha Sala de Casación Civil Accidental, donde declaró Con Lugar el Recurso de Casación contra la sentencia definitiva proferida el 19 de noviembre de 1999, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Este Tribunal de reenvío al resultar competente para dictar nueva sentencia, le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 14 de enero de 2004, ordenándose la notificación de las partes, cumpliéndose las mismas; y, correspondiendo hoy al vigésimo octavo día de los 40 días siguientes del lapso que prevé el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a lo ordenado por el fallo dictado por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2003, procede a dictar su máxima decisión judicial previas las siguientes consideraciones.


Antecedentes

Consta de las actas que integran el presente expediente, que la profesional del derecho DELFINA MEDRANO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 7441 actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA SIXTA o MARÍA TERESA RIVAS GONZALEZ, MARÍA FRANCISCA RIVAS DE AMAYA, TITO HUMBERTO RIVAS GONZÁLEZ, MARCELINO RIVAS GONZÁLEZ, MARIA CRISTINA AMADO RIVAS Y BLANCA SUSAN PARRA RIVAS reformó el escrito de demanda de tercería la cual admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y la misma es dirigida contra las partes contendientes en la pretensión de Cobro de Bolivares por concepto de honorarios profesionales que cursó ante dicha Jurisdicción e intentada por la profesional del derecho LEISA LUGO GUILARTE, de las características identificatorias preindicadas, contra AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, conforme a la manera de intervenir que prevé el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 371 eiusdem.

Las demandantes, según el texto del libelo de reforma son sucesores del inmueble adquirido por el causante Benjamín Rivas, según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio La Puerta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 18 de febrero de 1939, bajo el No. 30 y registrado luego en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo el 20 de julio de 1979, bajo el No. 11, folios 34 al 36, Protocolo 1°, Tomo 4; y, con los siguientes linderos: “…Por el pié, por donde está un caminito que divide el terreno Pio Tori y de mi propiedad (refiérese al vendedor Felipe Viera); por el Costado Derecho con terreno de Vicente Abreu; por la cabecera, con terreno de Mariano Aldana; y por el costado Izquierdo, un filito que divide terreno de mi propiedad (Felipe Viera)…”; y, se ubica en el lugar conocido con el nombre de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, sobre el cual recayó la ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal del conocimiento el 09 de agosto de 1988, y practicado por e l Juzgado del Distrito Valera de la misma Circunscripción Judicial el 21 de septiembre del mismo año, en el juicio ya reseñado.

Los accionantes, a través de su apoderado judicial, abogado, DELFINA MEDRANO ZAMBRANO, entre los hechos en los cuales basan su pretensión, alegan que el 13 de mayo de 1981 María Sixta Rivas González, demandó a la ciudadana Cristina Rivas de González, por haber invadido parte de las tierras que les pertenece por vía sucesoral y con quien conciliaron, pagándole por la bienhechurías, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y ésta a su vez, se obligó a desocuparlas; pero, como no cumplió, la demandante María Sixta o María Teresa Rivas González, pidió su entrega material, encontrándose “…con la sorpresa…” que se encontraba ocupado por la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, por un acto que califica como “…una supuesta compra que le había hecho a la ciudadana MARÍA JOSEFA RIVAS…”; por lo que acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y demandar por reivindicación.

Por su parte, Aura Ramona Briceño de Leonetti, propuso como medio de ataque, reconvención o mutua petición contra los integrantes de la sucesión de Benjamín Rivas por acción reivindicatoria y por vía subsidiaria, reclamó el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por el valor de los inmuebles construidos por élla, y dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda propuesta por la demandante; pero, recurrida la decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar, tanto la demanda como la reconvención intentadas y por vía de consecuencia, revocó el fallo recurrido; y, -de acuerdo a la narración de los hechos-, la demandada –reconviniente pretendió la entrega material del terreno en controversia, lo cual le fue negado.

Como antecedente histórico de la propiedad del inmueble que dio origen a la demanda por reivindicación y por tercería, respectivamente, se señala que, Rosalia Rivas vendió a Candelaria Rancel, “un derecho de tierra” que adquirió por herencia de su padre, Trinidad Rivas “…en la posesión Santa Bárbara, Municipio La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, deslindado así: Por el naciente (Este) el río Momboy; Por (sic) el Poniente (Oeste) un pretil y tierras de las herederas de la posesión; Por (sic) el (Norte) con el derecho de tierras de María del Rosario; y Por (sic) el Sur, con el de José Jesús Rivas…. (omissis) –(y que,)- La Superficie que abarcaba la tierra vendida era de SIETE Y MEDIAS (7 ½) VARAS SENCILLAS, medidas de Norte a Sur…”; que, la Planilla Sucesoral No. 104 fue expedida por el Departamento de Sucesiones –Región Los Andes en Trujillo el 09-06-1983, fue expedida a cargo de María Josefa Rivas, heredera de María de Jesús, conocida también como María del Rosario de Jesús Rivas; que, -al decir- de los demandantes altera el orden de suceder; y , a la vez se

“…dan por consumados los siguientes hechos; a) Que MARÍA DE JESUS o MARÍA DEL ROSARIO RIVAS, como causante fue (…) única y universal heredera de su precausante MARÍA CANDELARIA RANGEL. b) la transposición de la propiedad de un extremo a otro del río Momboy, mudándolo literalmente del Este del ría Momboy al Oeste del mismo río, ya que la mencionada Planilla dice que los linderos del terreno declarado son: NACIENTE (ESTE) el río Momboy; PONIENTE (OESTE) un pretil de tierras de los Rivas; NORTE, con el derecho de tierra de María del Rosario (sic) o María del Jesús (LA MISMA CAUSANTE cuya Sucesión se declara) y SUR, con terrenos de José Jesús Rivas, antes identificado como esposo de María Candelaria Rangel -(y finalmente se pregunta)- ¿Por qué (sic) Josefa Rívas (sic) de Rívas (sic) declara solamente la herencia de su madre?....”; y, concluye esa parte del memorial, “…que en la misma Planilla Sucesoral se hace una mudanza total de los linderos y textualmente expresa: ‘actualmente alinderado por NORTE Suceción Rivas; SUR, Sucesión Rivas y carretera; ESTE, Cristino Rivas –(no el río Momboy)- y OESTE el río Momboy’ con la cual –se afirma- se configura una MUDANZA DE LINDEROS no establecidos en los documentos de propiedad de Candelaria Rancel citados antes como documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 6 de marzo de 1890,(six) serie 57, Protocolo Primero. La misma planilla le otorga (sic) al terreno (…) una superficie de Una Hectárea (1 Ha) cuando ya hemos establecido –(continúa afirmando)- que son sólo SIETE Y MEDIA VARAS SENCILLAS (7 ½), que equivalen a SEIS METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts.).”; que, “…Por documento registrado bajo el No. 84, Tomo 2 Adicional, Trimestre Segundo, Protocolo Primero, folio 75 a 76 en fecha 8 de Junio (sic) de 1983 (sic), por (sic) ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Valera, MARÍA JOSEFA RIVAS DE RIVAS, vende a AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI el inmueble ubicado en la Puerta, Municipio La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, alinderado por el NORTE, con terrenos de la Sucesión de María del Rosario (la causante de la cual es única y universal heredera); SUR, terrenos propiedad de la Sucesión Rivas (su abuelo del cual extrañamente tampoco heredó); ESTE, Cristina Araujo (no aparece en ningún otro documento), camino real de por medio y OESTE, con el río Momboy….”; que, “…Por documento otorgado por (sic) ante la misma Oficina de Registro (…) en fecha 29 de Octubre (sic) de 1984 (sic), la vendedora aclara que su causante no es ella misma sino MARÍA DEL ROSARIO RIVAS Y CITA NUEVAMENTE los linderos poniendo al ESTE (NACIENTE) al río Momboy….”

Para concluir indica la relación de los hechos en que basa su pretensión, a saber: a) que, el 09 de marzo de 1988 fue admitida la demanda interpuesta por Leisa Lugo, por cobro de honorarios profesionales contra Aura Ramona Briceño de Leonetti ante el Juzgado de Primera Instancia en Cabimas, y que ésta el 17 de mayo de 1988, conviene en pagar a aquélla la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00), y “…pone en posesión a la demandante del inmueble ubicado en el Sector Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio La Puerta, Distrito Valera, del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el Naciente, el río Momboy; por el Poniente un pretil y tierras de los Rivas; Norte, los derechos de tierras de María del Rosario Rivas, y por el Sur, derechos de tierras de José Jesús Rivas, el cual pertenece a la demandada….” –según su afirmación- conforme a títulos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el primero de éllos, con fecha 8 de junio de 1983, bajo No. 84, folios 67 al 68, Protocolo 1°, Tomo 3° Adicional, el segundo, el 29 de octubre de 1984, bajo el No. 36, Tomo 4°, Protocolo 1°, folio 112 al 113 y el tercero, el 17 de diciembre de 1984, bajo No. 31, folios 151 al 154 Protocolo 1°, Tomo 5°; y b) que el 21 de septiembre de 1988 el Juzgado del Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejecutó la medida de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y afirma que éllo consta de las inspecciones judiciales que marcadas “D” y “E”, en el orden indicado cursan en las actas.

Se invoca como fundamentos de derecho de la pretensión demandada, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 371 eiusdem; para luego afirmar que uno, es el bien inmueble propiedad de la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, que tiene los siguientes linderos : Por el Naciente, el río Momboy; por el Poniente, un pretil y tierras de los Rivas: Norte, derechos de tierras de José Jesús Rivas y el otro es el bien inmueble sobre el cual se decretó medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa el 09 de agosto de 1988 y ejecutada el 21 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado del Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el juicio intentado por Leisa Lugo contra Aura Ramona Briceño, siendo de la propiedad de la Sucesión de Benjamín Rivas, y ocupado por éllos, alegando que es el mismo, que les fue entregado por el Juzgado ya mencionado del Distrito Valera el 21 de noviembre de 1984 y que según el acta mediante la cual se sustanció dicha entrega tiene los siguientes linderos y medidas: “…frente al río Momboy; fondo, terrenos de la propiedad de … (Sucesión Rivas); lado Izquierdo: Camino Nacional y por el Lado Derecho: terreno propiedad también de …(Sucesión Rivas, midiendo dicho lote de terreno Cincuenta (50) metros de frente por Cien (100) metros de fondo, con una superficie total de Cinco Mil Metros (5.000 Mts.) Cuadrados…”; y el cual forma parte de otro de mayor extensión que tiene los siguientes linderos generales: “…Por el Pié: por donde está un caminito que divide el terreno de Pio Tori y de mi propiedad (sic); por el Costado Derecho, con terreno de Vicente Abreu; por la Cabecera, con terreno de Mariano Aldana y por el Costado Izquierdo, con un filito que divide terreno de mi propiedad (sic)…”.

Dicha demanda fue contestada tanto, por Leisa Lugo, a través de su defensor ad-litem, el profesional derecho Iván José Luján Perozo, como por Aura Ramona Briceño de Leonetti; y, la primera admitió únicamente como hecho cierto, que cursó una demanda de reivindicación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo y que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil , del Tránsito, y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, al considerar que eran distintos, el inmueble que intentan hacer valer los demandantes en esta acción de Tercería y el de Aura Briceño de Leonetti; que, no era cierto que los demandantes sean sucesores del inmueble donde el Juzgado del Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 21 de septiembre de 1988, ejecutó la medida de embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 09 de agosto del mismo año 1988, en el juicio seguido por Leisa Lugo Guilarte contra Aura Ramona Briceño de Leonetti, ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, Municipio La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, que es de propiedad de Aura Ramona Briceño de Leonetti, cuyos linderos son: por el Naciente, el río Momboy; por el Poniente, un pretil, y tierras de la Sucesión Rivas: por el Norte, con el derecho de tierras de José Jesús Rivas y que los linderos indicados en el acta de embargo son distintos a los que corresponden al inmueble de su representada, ya que los linderos del inmueble de las demandantes, son los siguientes: Por el Pie, por donde está un caminito que divide terrenos de Pio Tori, y propiedad que es ó fue de Felipe Viera; por el costado derecho, con terreno de Vicente Abreu; por la cabecera, con terreno de Mariano Aldana; por el costado izquierdo, un filito que divide terreno que es ó fue de Felipe Viera; que no era cierto que Cristina Josefina Rivas de González fuera propietaria del inmueble sobre el cual se practicó la medida de embargo; que no era cierto que la superficie del terreno embargado sea siete y medias (7 ½) varas sencillas; negando al mismo tiempo que, los demandantes aparezcan como propietarios del inmueble embargado en los documentos cursantes en autos “…ni en ningún otro documento…” lo que demuestra –según su afirmación- “…que uno es el inmueble que se dice propiedad de los demandantes y el otro es inmueble embargado…”; pues, le pertenece a Aura Ramona Briceño de Leonetti que le fue vendido por María Josefa Rivas de Rivas y datan del 4 de marzo de 1890, alegando que desde la indicada fecha aparece un lindero natural, el Rió Momboy y el cual dice “…persiste en el documento de propiedad de la Sra. Aura Ramona Briceño de Leonetti…”.

En el escrito de contestación de la demandada realizada por el abogado Alírico Martínez apoderado judicial de Aura Ramona Briceño de Leonetti, expresó:

Que era cierto que los demandantes sean propietarios del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo, ya que, el mismo es de su propiedad y le asigna los mismos linderos indicados en el acta sustanciada en dicha ocasión, esto es Por el Naciente (Este), el Río Momboy; por el Poniente (Oeste) un pretil y tierras de la Sucesión Rivas; por el Norte, con el derecho de tierras de María del Rosario Rivas; y por el Sur, con el derecho de tierras de José de Jesús Rivas; y no en el que se alindera asi: “…Por el Pie: Por donde está un caminito, que divide terreno, que es o fue de Pio Tory y Felipe Viera; Por el costado derechos: con terreno de Vicente Abreu; por la cabecera con terrenos de Mariano Aldana; y por el costado izquierdo, por un filito que divide terreno que es o fue de Felipe Viera…”; por lo tanto, -según su alegación- son inmuebles diferentes, “…se trata…de dos propiedades distintas….”.

Igualmente realiza la exposición de cosa juzgada, por haberse discutido ya dicho problema entre las mismas personas, que tiene un mismo objeto y una misma causa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo habiéndose dictado sentencia definitiva, la cual quedó firme, y por esa misma firmeza, es que alega dicha defensa perentoria; que, en la citada sentencia quedó establecido que Aura Ramona Briceño de Leonetti ocupaba legítimamente su propiedad por compra hecha a María Josefina Rivas de Rivas, en cuyo documento –(el del fallo)- se ratifica los linderos de la propiedad de esa codemandada que son totalmente distintos a los linderos de la sucesión de Benjamín Rivas, solicitándose se declarara sin lugar la demanda; y, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 17 de julio de 1985, declaró con lugar la demanda; pero, el preindicado Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Trujillo, el 20 de diciembre de 19857, revocó dicha sentencia, y anunciado el recurso de casación, la Corte Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, lo declaró perecido, y con ello quedó firme.

Cumplido como fue la sustanciación de la causa, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideran pertinente a sus respectivas alegaciones; y el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas , dictó sentencia definitiva el 30 de julio de 1992, declarando sin lugar la demanda de tercería y suspendió la ejecución del convenimiento celebrado por las co-demandadas el 17 de mayo de 1988 contra dicha decisión la demandante interpuesto recurso de apelación; y, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia el 04 de noviembre de 1993, declarando igualmente sin lugar la acción de tercería propuesta, confirmando en consecuencia la sentencia de la primera instancia, y con lugar la defensa de cosa juzgada promovida por Aura Briceño de Leonetti, “…producida por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 20 de Diciembre de 1985 en juicio de Reivindicación propuesto por la Sucesión de Benjamín Rivas Briceño contra Aura Ramona Briceño de Leonetti y Reconvención de ésta contra la Sucesión, igualmente por Reivindicación, sobre inmueble ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio La Puerta del Estado Trujillo, con superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000m2), con los siguientes linderos: Frente, el río Momboy; fondo, terrenos propiedad de la Sucesión Rivas; lado izquierdo, camino vecinal; lado derecho, terrenos propiedad de la Sucesión Rivas….”

Anunciado el recurso de casación, por la demandante contra el fallo dictado, el cual fue admitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 30 de octubre de 1997, declaró con lugar dicho recurso por silencio de pruebas y recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 16 de enero de 1998, se aprehendió el conocimiento de la causa, y, el 19 de noviembre de 1999, declaró “…SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por la demandante con la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 30 de julio de 1992; y por vía de consecuencia SIN LUGAR, la preindicada demanda intentatada; NULA Y SIN NINGUN VALOR NI EFECTO JURIDICO, la actuación procesal suscrita por el Dr. Iván Luján el 13-12-1990 que riela al folio 260, por habérsele extinguido su nombramiento de defensor ad-litem, cuando la estampó; SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIMIENTO, celebrado el 17-05-1988, entre las co-demandadas de esta causa, en la estimación de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por LEISA LUGO GUILARTES, contra AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI. Suspensión que se extiende a las actuaciones practicadas el 21 de septiembre de 1988, por el Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo en la comisión que el fue conferida el 09-08-1988 en el expediente elaborado por medios fotostáticos de reproducción, fue agregado por auto fecha do el 16 de julio del año que discurre….”, contra dicha decisión la demandante anuncia recurso de casación la cual fue admitida y el 10 de diciembre de 2003 la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar el recurso de Casación interpuesto contra la decisión última indicada por omisión de pronunciamiento sobre la cosa juzgada en el dispositivo del fallo de este Juzgado de fecha 19-11-99.

Recibidos los autos en esta alzada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Accidental, el 14 de enero de 2004 se le dio entrada y, siendo hoy el último día del lapso concedido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su fallo con acatamiento a lo decidido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Accidental, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir:


Antes de entrar a considerar lo medular del asunto planteado esta Superioridad, se hace necesario, resolver la excepción perentoria de la cosa juzgada, propuesta en el acto de contestación de la demanda por la co-demandada Aura Ramona Briceño de Leonetti, para que fuese resuelta al fondo; el Tribunal observa:

Corre inserta en los folios 123 al 128, sentencia definitivamente firme de fecha 20 de diciembre de 1985, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Trujillo la cual declaró Sin Lugar la demanda de reivindicación incoada por la Sucesión de Benjamín Rivas, formada por su viuda Merenciana del Carmen González de Rivas y sus hijos Gregorio, María Frnacisca, Marcelino, Tito Humberto y María Sixta Rivas González, como la reconvención a su vez incoada por AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI.

Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone:

(...)
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
...omissis...
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosas juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(...)
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Surgen acá las cualidades inherentes de la Cosa Juzgada, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala civil, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, cuya ponencia correspondió al Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 99-347, estableció:

(...)
“...La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
(...)

A su vez el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

La antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de febrero de 1997, en ponencia de la Masgistrada DRa. Dilcia Quevedo. Exp. No. 94-366, estableció al respecto:

Es oportuno destacar que la magestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas. Por lo tanto, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada que emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterado en una incidencia surgida en etapa de ejecución de la sentencia firme, modificando la ...omissis... En otras palabras como lo afirma Humberto Cuenca, en su obra La Cosa Juzgada en el Derecho Civil Venezolano, Págs 90 y siguientes, ¨la sentencia se hizo apta para producir efectos jurídicos y esta aptitud la tiene toda sentencia sobre la cual se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios”.
(...)

Como se ha podido apreciar, la cosa juzgada comporta dos aspectos, uno material y otro formal. El formal se presenta en el interior del proceso por la cualidad de Inmutabilidad de la sentencia, en cambio la material está relacionada con la prohibición hacia las partes de ejercer una nueva acción que contenga lo ya decidido. Encontrándose de ese modo los jueces, así como el resto de las personas, a acotar el procedimiento de la sentencia que dispone las reglas de derecho que deben regir a las partes.

Así se tiene pues, que la cosa Juzgada tiene un limite subjetivo y otros objetivos. Los limites subjetivos están referidos a los efectos del fallo respecto a las partes y respectos a los terceros; y, los objetivos están relacionados con la pretensión incoada en el libelo y lo decidido con ocasión a dicha pretensión en lo fallado.

El autor SOSA BRITO DOMINGO en el Trabajo “La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987”, como parte del Libro “Estudios de Derecho Procesal Civil,” Homenaje a Humberto Cuenca”. T.S.J. Libros Homenajes No. 6, señala en relación con la limites subjetivos de la Cosa Juzgada, lo siguiente:

(...)
“Las legislaciones siguen implícitamente la orientación de la doctrina. Los efectos reflejos de la cosa juzgada se constatan en las precisiones del legislador relativas a la intervención de Tercero en los diversos sistemas jurídicas y es admitido que el fallo y la cosa juzgada de el derivada puede tener efectos, no sólo entre las partes litigantes, sino también respectos de aquellos personas vinculadas, por razón de conexión, a la relación jurídicas ventilada en el proceso. De allí el establecimiento de los llamados efectos directos de la cosa juzgada, entre las partes litigantes y a nuestro modo de ver también respecto de los tercero que voluntariamente o coactivamente hayan participado en el proceso y devenidos en parte, según la naturaleza de la intervención (P.C. una intervención adhesiva litisconsorcial;”
(...)

Como se ha observado, la autoridad de la Cosa Juzgada exige la conjugación de tres requisitos: a) que la cosa u objeto demandado sea el mismo objeto del litigio del proceso cuya sentencia se invoca como pasada en autoridad de cosa juzgada; b) que la nueva demanda tenga como fundamento la misma causa; y c) que el nuevo juicio sea entre las mismas partes que participan en el anterior y que concursan con el mismo carácter que en aquel.

Así pues, se tiene que la sentencia definitivamente firme que se invoca como poseedora de la autoridad de cosa juzgada, fue la emanada del dispositivo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Trujillo, en fecha 20 de diciembre de 1985, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda y Sin Lugar la Reconvención. Teniendo como objetos dos (02) inmuebles, cuya identificación, ubicación, linderos y demás datos de registro constan en autos.

Ahora bien, se pretende en el caso sub-iudice una Tercería, alegando supuestamente derecho de titularidad sobre un inmueble ubicado:

(...)
“en el Caserío “Santa Bárbara” en el mencionado Municipio “La Puerta”, Distrito Valera, de este Estado, midiendo dicho lote de terreno CINCUENTA METROS (50 m) de frente por CIEN METROS (100 mts) de fondo, con una superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2), y con estos linderos: frente: El Río “Momboy”; fondo, terreno propiedad de –(su)- mandante; lado izquierdo, un camino vecinal; y Lado derecho, terreno propiedad de –(su)- representada.”.
(...)

Según el cual se ejecutó la medida de embargo, observándose en el acta de ejecución realizada el 21 de septiembre de 1988, por el Juzgado del “...Distrito Valera del Estado Trujillo...”, se identificó el inmueble así:

(...)
“constituido por una parcela de terreno, con los siguientes linderos: Por el Naciente el Río Momboy; por el Poniente un pretil y tierras de los Rivas; Norte, con el derecho de tierras de María del Rosario Rivas; por el Sur, derechos de tierras de José Jesús Rivas. En dicho terreno se encuentran construidas las bienhechurías siguientes: a) una edificación de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro,.”
(...)

Así mismo, corre inserto desde el folio 347 al 370, informe pericial de experticia realizada por los ciudadano GUIDO UZCATEGUI UZCATEGUI, C. MANUEL VERA B y JAVIER UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.033.182, 3.452.530 y 9.164.285, respectivamente, al inmueble “...objeto del litigio...” tal como fue solicitado por la parte demandante mediante escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 1990.

De dicha experticia se concluyó que “...Se determinó que el inmueble está localizado en el sitio conocido como Colinas de Santa Bárbara del Municipio La Puerta del Estado Trujillo, entre las coordenadas N-1.006.120, N- 1.005.920 y la E-313.210 y E-312.970, y está alinderado de la siguiente manera: Por el Norte, camino de penetración y pretil de piedras sueltas intermedio con propiedades privadas. Por el Sur, con propiedad privada, por el Este, el Río Momboy y por el Oeste pretil de piedra intermedio con propiedades privadas. Dentro del inmueble se constató que existen dos viviendas, muros de piedras pegadas, muros de piedras sueltas y algunas siembras de lechuga, maíz y cambures. El resultado de la experticia se resume en un plano topográfico dibujado en escala 1:400 del cual se anexa copia heliográfica firmada por los expertos para que sea agregadas al expediente,...”

De dicho Plano se constata que el “TERRENO. FINCA SANTA BARBARA A= 18.754,52 m 2 – 1.88Ha. SITUADA EN EL MUNICIPIO-PUERTA...”

De la referida experticia se puede constatar que fue realizada sobre un inmueble con las siguientes características “...: Por el Norte, camino de penetración y pretil de piedras sueltas intermedio con propiedades privadas. Por el Sur, con propiedad privada, por el Este, el Río Momboy y por el Oeste pretil de piedra intermedio con propiedades privadas....” el cual mide en su total “...18.754,52 m 2...”, del cual no se puede inferir de manera exacta que se trata del mismo inmueble, surgiendo para este sentenciador dudas razonables según el cual se encuentre frente al mismo objeto sobre el cual basó la demandada la cosa juzgada opuesta, aspectos estos que quedaran más evidenciados con la valoración de las pruebas que más adelante apreciará este Juzgador.Así se decide

Por otra parte, quienes aparecen como accionantes en el juicio de reivindicación, si bien son integrantes de la sucesión de Benjamín Rivas, al igual que lo son las partes incorporadores en el caso su-iudice, MARIA CRISTINA AMADO RIVAS y BLANCA SUSAN PARRA RIVAS, así mismo, en lo que la accionada respecta, AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, opositora de la Cosa Juzgada en el sub-iudice, fue la parte demanda en reivindicación y a la vez demandada reconviniente, en el juicio donde emanó la cosa juzgada alegada como defensa en la presente Tercería. Dicha Tercería es intentada contra una parte coaccionada no participante en el proceso anterior, LEIZA LUGO GUILLARTE, no sólo no obstaculiza la deducción de la identidad de parte a los efectos de la proceder de la cosa juzgada. De los cual se concluye que no se cumple con el requisito legal de que la demanda sea propuesta entre las mismas partes, como lo establece el artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil. Por todo lo expuesto, este Tribunal deberá declarar Sin lugar la Cosa Juzgada formulada por la demandada. Así se decide.

Antes de decidir la acción de tercería, es de imperioso deber procesal analizar y resolver lo siguiente:

1)En relación con la representación del defensor ad-litem, Ivan Luján; la apoderada de los demandantes en sus informes en la primera instancia solicitó pronunciamiento sobre la válidez de la representación del defensor de Leisa Lugo, por haber estado ésta presente en las siguientes actuaciones procesales, Inspección Judicial de fecha 25 de octubre de 1990, el 05 de noviembre de 1990, en el interrogatorio de Jacinta Rivas Abreu, asi como también el 12 de noviembre de 1990; oportunidad en la cual rindió declaración esa ciudadana, por haber sido declarado desierto el acto anteriormente fijado, y en esa misma ocasión, intervino igualmente en el interrogatorio de Margarita Rodríguez de Aldana; asimismo en del testigo José Moreno; en el acta Levantada por el Juzgado del Municipio La Puerta del Estado Trujillo, de fecha 25 de octubre de 1990, corre al folio 240; en la prueba de inspección judicial, así como también los días 2 y 3 de octubre de 1990, en la oportunidad fijada para los interrogatorios de los testigos María Abreu González, María Sabina rivas y Victoria Rodríguez de Rivas; y el 12 del mismo mes y año en las declaraciones de los testigos Jacinta Rivas Abreu, Margarita Rodríguez de Aldana y José Moreno.

El nombramiento de defensor ad-litem, se produjo como consecuencia de no haberse podido encontrar a Leisa Lugo Guilarte, recayendo ese nombramiento en Ivan Luján, quien acepto el cargo y prestó la promesa de ley, nombramiento ese que se extingue o se le desplaza por un mandatario o por la presentación personal de la deferida; en el sub-judice, se presentó ésta y ejercer su propia defensa, con lo cual desplazó a su defensor, no pudiendo éste seguir ejerciendo su representación, por habersele extinguido su nombramiento.

De acuerdo a las presentes actas, el defensor ad-litem inició esa representación cuando dio contestación a la demanda; pero, su defendida ejerció su propia defensa en algunas oportunidades, y estuvo asistida por él, con lo cual se desplazó dicha representación con la presencia personal de Leisa Lugo Guilarte, cuando acudió ante el Juzgado del Municipio La Puerta de Estado Trujillo. En consecuencia, son válidas las actuaciones de dicha co-demandada (Leisa Lugo Guilarte), cuando élla no fue representada por su defensor; por se abogado, lo cual fue admitido por demandantes; pero, en fecha 13 -11-1990, el Dr. Iván Luján, actúa nuevamente como defensor, cuando ya su representación como tal, se le había extinguido, por éllo se decide que esa última actuación, la del –(13-11-1990)- es nula y sin ningún valor ni efecto jurídico y así se declara.

2) En lo que respecta al alegato del nombrado Dr. Iván Luján, cuando dio contestación a la demanda, y en cuyo acto procesal en defensa de Leisa Lugo Guilarte, alegó que: no era cierto que los demandantes sean sucesores del inmueble donde se ejecutó el embargo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, con sede en Cabimas el 09 de agosto de 1988, y practicado por el Juzgado del Distrito Valera el 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por su defendida en contra de Aura Briceño de Loentti; ya que la medida de embargo se llevó a efecto sobre el inmueble que dio en garantía la citada Aura Briceño a Leisa Lugo, según lo evidencian los títulos de propiedad.

En lo que respecta a este punto la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, dejó establecido que:

“…se evidencia que el inmueble embargado en el presente juicio de tercería, pertenece en comunidad a los sucesores anteriormente nombrados del ciudadano Benjamín Rivas, uno de los cuales es precisamente la formalizante María Sixta o María Teresa Rivas González.
En consecuencia, puede establecerse que sí existe un interés común de los integrantes de la sucesión del ciudadano Benjamín Rivas, derivado de la comunidad de derechos en el inmueble embargado en este juicio. Así se decide…”

Resuelto los puntos anteriores este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la causa y para ello observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consigna con el libelo de la demanda:

• Corre inserto del folio 8 al 11 copia certificada ante la Oficina Subalterna del Distrito Valera del Estado Trujillo del documento de Venta el cual se encuentra registrado bajo el No. 11 folios 34 al 36 del protocolo 1°, Tomo 4 del Tercer Trimestre del año 1929 y del mismo se evidencia que el ciudadano Felipe Viera le vendió al ciudadano Benjamín Rivas “…Un lotecito de terreno ubicado en el sitio Santa Bárbara de esta Jurisdicción deslindado así por el pie, por donde esta un caminito que divide el terreno, que es o fue de Pio Tory y de -(su)- propiedad; -(Felipe Viera)- por el costado derecho, con terreno de Vicente Abreu; por la cabecera, con terreno de Mariana Aldana, y por el costado izquierdo, por un filito que divide, terreno de -(su)- propiedad -(Felipe Viera)-…”.

Este documento por ser expedido por un funcionario público merece fe de su dicho, y al no ser ha atacado por la contraparte hace plena fe de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de lo que se constata que dicho inmueble es propiedad de la sucesión Benjamín Rivas. Pero los linderos indicados en dicho documento no son el objeto del litigio. Así se decide.

• Riela al folio 12, copia simple de Planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales de la cual la Sucesión de Benjamín Rivas Briceño, del cual se evidencia en los activos que dejó un inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo el 20 de julio de 1979, bajo el No. 11, folios 11 al 34 y 36, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

Este documento no fue impugnado por la contraparte, el Tribunal le da su valor fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento sólo se demuestra la existencia de un bien que menciona le corresponde a la sucesión dejada a los hijos y esposas del ciudadano Benjamín Rivas Briceño, pero no demuestro que tenga relación con el objeto del litigio Por lo tanto no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

• Corre inserto del folio 13 al 20, copia certificada expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Trujillo, del juicio de Desocupación de Terreno seguido ante el Juzgado de “…Distrito Valera del Estado Trujillo…” intentado por la Sucesión de Benjamín Rivas Briceño contra Cristina Josefina Rivas de González, del inmueble ubicado en “…en el caserío “Santa Bárbara”, en el mencionado (...) “la Puerta”, distrito Valera, de este Estado, midiendo dicho lote de terreno CINCUENTA METROS (50 mts) de frente por CIEN METROS (100 mts) de fondo, con una superficie total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2), y con estos linderos NORTE, el Río Momboy”; FONDO, terrenos propiedad de mi Mandante; LADO IZQUIERDO, camino vecinal; y LADO DERECHO, terreno propiedad de mi Representada....”.
• En el cual las partes llegaron a un acuerdo donde la parte demandada reconoce el derecho de propiedad de la demandante del inmueble antes identificado, y toma posesión y dominio del mismo.

Este documento por ser expedido por un funcionario público merece fe de su dicho, y al no ser ha atacado por la contraparte hace plena fe de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que se realizó un convenimiento por las partes de dicho juicio de Desocupación del inmueble allí identificado, mediante el cual la parte demandada se comprometió a devolver el inmueble antes identificado a la demandante de ese proceso. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos correspondientes a este inmueble con el de objeto del litigio, y al cual recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandante. Así se decide.

• Corre inserto al folio 25. Inspección Judicial realizada en el Libro Diario de Labores de Tribunal del “…Distrito Valera del Estado Trujillo…” para dejar constancia de un embargo ejecutivo en el inmueble ubicado “…en Jurisdicción del Municipio del Municipio La Puerta, Sector “Colinas de Santa Bárbara” Distrito Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos originales son los siguientes: Por el pié: Por donde está un caminito que divide terreno de Pio Tori y de Felipe Viera; Por el Costado Derecho con terreno Terreno de Vicente Abreu; Por la Cabecera: Con terrenos de Mariano Aldana y Por el costado Izquierdo; Por un filito que divide terreno de Felipe Viera…”

Esta inspección realizada ad-inicio del proceso fue realizada en el inmueble que allí se identifica y no sobre el inmueble que dice la demandante que fue quitado por la demandada. En consecuencia no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

• Riela del folio 28 y 29. Inspección Ocular realizada por el Juzgado de “Distrito Valera” en el inmueble ubicado “…en Jurisdicción del Municipio del Municipio La Puerta, Sector “Colinas de Santa Bárbara” Distrito Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos originales son los siguientes: Por el pié: Por donde está un caminito que divide terreno de Pio Tori y de Felipe Viera; Por el Costado Derecho con terreno Terreno de Vicente Abreu; Por la Cabecera: Con terrenos de Mariano Aldana y Por el costado Izquierdo; Por un filito que divide terreno de Felipe Viera…”

Esta inspección realizada ad-inicio del proceso fue realizada en el inmueble que allí se identifica y no sobre el inmueble que dice la demandante que fue quitado por la demandada. En consecuencia no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

• Corre inserto del folio 31 al 40. Inspección Judicial realizada por el Juzgado de “Distrito Valera del Estado Trujillo” para dejar constancia sobre el Amparo seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo.

Se constata, que dicho Amparo fue a favor de la ciudadana María Sixta Rivas González, pero es el caso que de dicha inspección no se identifica con sus características propias cual fue el inmueble objeto del litigio, por consiguiente no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

• Riela del folio 41 y 42, copia simple del acta de ejecución realizada el 21 de septiembre de 1988, por el Juzgado del “Distrito Valera del Estado Trujillo” en el inmueble “…constituido por una parcela de terreno, con los siguientes linderos: Por el Naciente el Río Momboy; por el Poniente un pretil y tierras de los Rivas; Norte, con el derecho de tierras de María del Rosario Rivas; por el Sur, derechos de tierras de José Jesús Rivas.…”
Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la considera fidedigna. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO LA DEMANDANTE PROMOVIÓ:

• En el lapso probatorio la demandante solicitó se oficiara, a la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del “...Distrito Valera del Estado Trujillo...” a fin de que remitiera plano catastral correspondiente al inmueble del litigio.

Se ofició bajo el No. 13.832-1881 de fecha 31-07-90, siendo ratificado el 08/01/91, bajo el Número 13.832-001; se dio respuesta, mediante comunicación emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Valera, Estado Trujillo fechada el 23/12/1990, la cual corre inserta a los folios 279 y 280; y, en la cual manifiesta que “…no existen planos correspondientes al inmueble en cuestión, ya que está fuera de la zona urbana…”. Por lo que este Tribunal, no le da valor probatorio a favor de la demandante. Así se decide.

• Corre inserto del folio 158 al 167, Copia Certificada expedida ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Trujillo, del juicio de desocupación seguido ante el Juzgado del Distrito Valera incoado por la Sucesión de Benjamín Rivas Briceño contra Cristina Josefina Rivas de González, la cual ya fue valorada, por este Tribunal, dado que fue consignado este documento por la demandante en copia simple.

• Riela del folio 168 al 192, Copia Certificada del proceso de reivindicación seguido por la Sucesión de Benjamín Rivas Briceño contra Briceño Leonetti Aura Ramona ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde consta sentencia de fecha 17 de julio de 1985 dictada por dicho Juzgado.

Dicha sentencia definitiva fue dictada en la acción propuesta por los sucesores de Benjamín Rivas Briceño, integrada por Merenciana del Carmen Gonzalez de Rivas y por sus hijos legítimos de ambos Gregorio, María Francisca, Marcelino, Tito Humberto y María Sixta Rivas Gonzalez, contra Aura Ramona Briceño de Leonetti, por reivindicación. En la referida decisión se lee que la mencionada sucesión alega en el libelo de la mencionada demanda que son propietarios de una zona de terreno proindivisa que abarca un área de veintiun mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta cinco centímetros (21.287,65 mts 2), ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: por el Pie, por donde está un caminito que divide terreno que es o fue de Pío Tori y Felipe Viera; por costado derecho, con terreno de Vicente Abreu; por la Cabecera, con terreno de Mariano Aldana, y por el Costado Izquierdo, por filito que divide terreno que es o fue de Felipe Viera.

Este terreno lo adquirió el nombrado causante durante la sociedad conyugal con Merenciana del Carmen González, según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo el 18 de febrero de 1939, bajo el No. 30, folio 25, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo el 20 de julio de 1979, bajo el No. 11, folios 34, Protocolo 1°, Tomo 4°, 3er trimestre, y el ciudadano Felipe Viera, lo hubo por compra a Natalio Concepción Briceño, conforme a instrumento protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro el 14 de febrero de 1926, bajo el No. 62, Protocolo principal folio 3.

Que, la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, ha ocupado y cercado una parte desde hace dos años una extensión de terreno que es parte de los terrenos de los sucesores de Benjamín Rivas, ubicado:

(...)
“en el Caserío “Santa Bárbara” en el mencionado Municipio “La Puerta”, Distrito Valera, de este Estado, midiendo dicho lote de terreno CINCUENTA METROS (50 m) de frente por CIEN METROS (100 mts) de fondo, con una superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2), y con estos linderos: frente: El Río “Momboy”; fondo, terreno propiedad de –(su)- mandante; lado izquierdo, un camino vecinal; y Lado derecho, terreno propiedad de –(su)- representada.”
(...)
Que, la nombrada Aura Ramona Briceño de Leonetti, ha ocupado y cercado igualmente otra zona de terreno propio de los accionantes, que forma parte de mayor extensión, con una extensión de:

(...)
“veinte metros de frente (20 mts), por quince metros de fondo, (15 mts), con una superficie de trescientos quince metros cuadrados (315 m2), comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Frente, Fondo, Lado Izquierdo y Lado Derecho con terrenos de la propiedad de la Sucesión de Benjamín Rivas Briceño.”
(...)

Que, en el terreno, dicha ciudadana reconstruyó una casa que estaba edificada allí, y que es propiedad de la sucesión, y la demanda propuesta lo fue para que desocupara las zonas de terreno que ocupa indebidamente, y se le obligara para que convenga en entregar a los demandantes desocupada la zona de terreno ya descrita, libre recercas, de demarcaciones y de toda otra construcción, ya que no es poseedora de buena fe.

Dicha demanda fue declarada con lugar, y habiéndose ejercido en su contra actividad recursiva de apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 1985, declarando Sin Lugar tanto la acción como la reconvención, y como fue declarado perecido el recurso de casación interpuesto, quedó firme la sentencia recurrida.

Igualmente, se constata diligencia de fecha 06 de junio de 1986, mediante la cual la demandada Aura Ramona Briceño de Leonetti, asistida por los profesionales del derecho José Asdrúbal Suaréz y Alírico Martínez G., solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se le hiciera entrega material y en consecuencia se le pusiera en posesión del inmueble que dice ser de su propiedad, ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara. Jurisdicción del Municipio La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: por el Naciente, el río Momboy, por el poniente, pretil y terrenos de la Sucesión Rivas; por el Norte, tierras de María del Rosario Rivas; por el Sur, con derecho de tierras de José Jesús Rivas, con fundamento en que la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quedó firme, al no prosperar la demanda de reivindicación ejercida por los sucesores de Benjamín Rivas, pues con éllo, se le reconoció el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.

Asimismo, corre inserta al vuelto del indicado folio 190, actuación procesal de fecha 09 de junio de 1986, estampada por María Sixta Rivas González, asistida de abogado, por la cual se opone a la pretensión de Aura Ramona Briceño de Leonetti, ya antes reseñada, y fue con los antecedentes preindicados que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó resolución, en fecha 09 de junio de 1986, negando la petición de la demandada, -en el juicio de reivindicación por cuanto “…el Tribunal se encuentra ante una sentencia Definitiva Formal contra la cual se ejercieron en su oportunidad los Recursos Ordinarios y Extraordinarios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual se(sic) ejecución debe ceñirse a lo estatuido en la parte dispositiva de la misma entendiendo este Tribunal que la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 1985, queda revocada y que la declaratoria Sin Lugar tanto de la Demanda como de la Reconvención no puede ser objeto de ejecución en el sentido de poner en posesión del inmueble a alguna de las partes, ni puede en el presente caso ejecutar actos que contradigan el Dispositivo de la Sentencia dictada…”

Los referidos documentos no fueron atacadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos correspondientes a los inmuebles anteriormente identificados que pretende la actora pretende adjudicar, con el inmueble que recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandante. Así se decide.

• Consta del folio 193 al 194, Copia Certificada expedida por el Registrador Subalterno del “Distrito Valera del Estado Trujillo”, del documento de venta efectuado por la ciudadana Rosalia Rivas a al ciudadana Candelaria Rangel al inmueble ubicado en Santa Bárbara de esa Jurisdicción con los siguientes linderos: por el naciente el ría Momboy; por el poniente un pretil y tierras de los herederos de la posesión por el Norte, con el derecho de tierras de María del Rosario; por el Sur, con el de José de Jesús Rivas. El referido inmueble consta de “...siete y media varas sensilla, medidas de Norte a Sur....”

Este documento no fue atacado por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos correspondientes a este inmueble ya identificado que pretende la actora adjudicar, con el inmueble que recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandante. Así se decide.

• Corre inserto del folio 195 al 206, Copias Certificadas expedidas la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la cual se constata: a) Documento de venta protocolizado ante el Registrador Subalterno del “...Distrito Valera del Estado...” Trujillo. Bajo el No. 36. Folios 109 al 110 del Protolocolo 1°. Año 1984. Del cual se constata que María Josefa Ribas de Rivas vende a Aura Ramona Briceño de Leonetti un inmueble ubicado en “...La puerta, municipio La Puerta Disttito Valera del Estado Trujillo alinderado por el norte, con terrenos propiedad de la sucesión de María del Rosario Rivas; sur, terrenos propiedad de la sucesión Rivas o de Jesus Rivas. Este Cristino Araujo; camino real de por medio y oeste con el Rio momboy.El inmueble determinado me pertenece por herencia quedante al fallecimiento de Maria Josefa Rivas de Rivas ocurrido el 29 de noviembre de 1.939,...”; b) Planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales de la cual la Sucesión de María del Rosario Rivas, del cual se evidencia en los activos que dejó un inmueble ubicado en “...la posesión Santa Bárbara del Municipio La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderado aís: Naciente, el río Monboy; Poniente, un pretil y tierra de los Rivas; Norte, con el derecho de tierra de María del Rosario o María de Jesús; Sur, con terrenos de José Jesús Rivas.- Actualmente alinderado con por el Norte, Sucesión Rivas; Sur, Sucesión Rivas y carretera; Este, Cristino Rivas; Oeste, el Río Momboy.habido por herencia de Maria Candelaria Rangel madre de la causante; fallecida el 8 de agosto de 1917, quien a la vez lo adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 6 de marzo de 1.890, serie 57 del Protocolo Primero. El terreno tiene una cabida de más de una hectárea....”; c) Documento de mediante el cual Rosalia Rivas, vende a Candelaria Rangel un inmueble ubicado en “...Santa Barbara de esta jurisdicción, deslindado asi: por el Naciente el Rio Bonmoy: por el Poniente un pretil y tierras de los herederos de la posesión: por el Norte con el derecho de tierra de Maria del Rosario: por el Sur con el de Sire de Jesus Rivas esposo de la compradora...”. No se lee su protocolización.

Dicho instrumento no fue atacado por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos correspondientes a los inmuebles ya identificados que pretende la actora adjudicar, con el inmueble que recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandante. Así se decide.

• Riela al folio 207, Copia Certificada expedida por el Juzgado del Municipio Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del documento de venta del inmueble constituido por un “…lote de terreno, que mide cincuenta (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la Población de la Puerta, jurisdicción del Distrito Valera del Estado Trujillo alinderada así: Frente, el Río Momboy, fondo, terrenos de Ramón Rivas, lado izquierdo camino vecinal y lado derecho con terrenos de la Vendedora…”donde María Josefa Rivas de Rivas vende a la ciudadana Cristina Josefina Rivas de González. Dicha venta fue realizada en el año 1.980.

Dicho documento por ser expedido por un funcionario público competente para ello, merece fe de su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos y bienhechurías correspondientes a este inmueble ya identificado que pretende la actora adjudicar, con el inmueble que recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandante. Así se decide.

• Corre inserto desde el folio 347 al 370, informe pericial de experticia realizada por los ciudadano GUIDO UZCATEGUI UZCATEGUI, C. MANUEL VERA B y JAVIER UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.033.182, 3.452.530 y 9.164.285, respectivamente, al inmueble “...objeto del litigio...” tal como fue solicitado por la parte demandante mediante escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 1990.

De dicha experticia se concluyó que “...Se determinó que el inmueble está localizado en el sitio conocido como Colinas de Santa Bárbara del Municipio La Puerta del Estado Trujillo, entre las coordenadas N-1.006.120, N- 1.005.920 y la E-313.210 y E-312.970, y está alinderado de la siguiente manera: Por el Norte, camino de penetración y pretil de piedras sueltas intermedio con propiedades privadas. Por el Sur, con propiedad privada, por el Este, el Río Momboy y por el Oeste pretil de piedra intermedio con propiedades privadas. Dentro del inmueble se constató que existen dos viviendas, muros de piedras pegadas, muros de piedras sueltas y algunas siembras de lechuga, maíz y cambures. El resultado de la experticia se resume en un plano topográfico dibujado en escala 1:400 del cual se anexa copia heliográfica firmada por los expertos para que sea agregadas al expediente,...”

De dicho Plano se constata que el “...TERRENO. FINCA SANTA BARBARA A= 18.754,52 m 2 – 1.88Ha. SITUADA EN EL MUNICIPIO-PUERTA...”

De la referida experticia se puede constatar que fue realizada sobre un inmueble con las siguientes características “...: Por el Norte, camino de penetración y pretil de piedras sueltas intermedio con propiedades privadas. Por el Sur, con propiedad privada, por el Este, el Río Momboy y por el Oeste pretil de piedra intermedio con propiedades privadas....” el cual mide en su total “...18.754,52 m 2...”, el cual no es el mismo al del objeto del litigio. En consecuencia no hace prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

• Ríela del folio 240 al 244, Inspección judicial realizada el 25 de octubre de 1990, por el Juzgado del Municipio La Puerta del Estado Trujillo en el inmueble “...objeto del litigio...” para determinar “...que bienes se encuentran en el inmueble, la situación actual de los objetos, cosas que se encuentran en el mismo, las condiciones y el estado en que se encuentra el inmueble, si esta ocupado, las personas que lo acupan (sic) y en calidad de qué lo estan ocupando, si hay construcción o estan construyendo en el mismo....” tal como fue solicitado por la parte demandante mediante escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 1990.

De dicha inspección se constata que el mencionado Tribunal se traslado al inmueble “...conocido como Colinas de Santa Bárbara en Jurisdicción del Municipio La Puerta, Distrito Valera, Estado Trujillo. En el lugar están presente, los ciudadanos Abogados Juan José Abreu y Neisa Lugo Guilarte en su condición de apoderado de la parte demandante y de demandada, respectivamente. El Abogado de la parte promovente, Dr. Juan José Abreu, señaló como el objeto o inmueble objeto del litigio el que se encuentra alinderado de la manera siguiente: Por el pié por donde está un caminito que divide el Terreno de Pio Tory y de mi propiedad; por el costado derecho, con terreno de Vicente Abreu; por la cabecera, con terreno de Mariano Aldana y por el costado izquierdo por un filito que divide terreno de mi propiedad. ...omissis... la co-demandada, Leiza Lugo Guilarte, expuso: “Quiero dejar exprresa constancia que mi presencia en este acto no vanvalida ningún vicio de esta prueba, especificamente la extemporaneidad con que se está practicando. Igualmente dejo constancia que en este acto no se esta practicando Inspección Judicial sobre el objeto del litigio, por cuanto la causa que se ventila es la terceria sobre un inmueble constituido por un terreno y dos casas sobre el construidas, cuyo terreno esta alinderado en la siguiente forma: por el naciente el Rio Momboy, Por el poniente un pretil y tierra de los Rivas; Norte, con el derecho de tierra de Maria del Rosario Rivas y por el Sur, derecho de tierra de José de Jesús Rivas. Así mismo quiero dejar constancia que el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal en este momento no es el inmueble embargado. El Tribunal a los fines de determinar el sitio de la Inspección, donde esta el objeto del litigio procede a designar dos practicos...”. El perito avaluador designado manifestó que“....Respecto de la ubicación del inmueble, los linderos eñalados por las partes, promovente y Co-demandada no pueden determinarse a travéz (sic) de esta Prueba de Inspección ya que la misma corresponde a una experticia,...”. El Juzgado comisionado dejó constancia de unas bienhechurías.

De dicha inspección debido a que no se pudo dejar constancia de los linderos del inmueble donde fue realizada la misma, y dada la ubicación que dio la parte demandada. Este Tribunal, considera que no hace prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La declaración de la testigo MARÍA ALICIA ABREU GONZÁLEZ, este Tribunal considera que no tiene certeza de los hechos, pues cuando le fue formulada la pregunta Cuarta y Quinta manifestó “… que sus colindante era el “Pio Tori y Vicente Abreu…” y “…Era Mariano Aldana y Felipe Viera…”, respectivamente, y el inmueble objeto del presente litigio tiene otros linderos. Por consiguiente este testigo no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

La testigo MARÍA SABINA RIVAS DE RODRÍGUEZ, este Tribunal considera que no tiene conocimiento de los hechos, en virtud de que indica un inmueble el cual no es objeto del litigio, ni señala los punto cardinales de manera exacta pues, al declarar en su pregunta número tercera no dio razón exacta de la ubicación del inmueble, unicamente se limitó a decir que era de Benjamín Rivas y que “…por arriba era de Vicente Aldana los Vieras…” y a la cuarta pregunta que estaba colindado con “...Santa Barbara...” y al preguntarle los colindantes del inmueble manifestó que era “…Mariano Aldana, Vicente Abreu, Pio Tori y los Vieras…” En consecuencia, la declaración de esta Testigo no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

La testigo VICTORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS, al responder la pregunta tercera y cuarta indica que el inmueble se encuentra ubicado “En las Colinas de Santa Bárbara…” “…Municipio la Puerta…” sin indicar otra característica de identificación y al apuntar los colindante manifiesta “…se que de pequeña el finado Zacarias le había comprado a los Toris después paso(sic) a la sucesión Araujo Torres y ahorita está un señor Bohórquez por la parte de arriba que era del finado Mariano que ahorita lo tiene el Dr. Senior y por el otro costado que era de Vicente Abreu que ha tenido siempre Cristino Araujo y Rosa Araujo…” por lo que se constata que no tiene conocimiento cierto de los hechos pues muestra otros linderos al del inmueble objeto del litigio por consiguiente no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

La testigo JACINTA RIVAS ABREU, este Tribunal desestima esta testigo por ser contradictorio y no tener certeza de los hechos, además las pregunta tercera y quinta son subjetiva y, a pesar de ser la pregunta quinta subjetiva el testigo indicó en su respuesta otros linderos que no corresponden con el del caso bajo estudio. Además el Testigo al responder la pregunta séptima indicó otros colindantes, sin indicar exactamente los puntos cardinales en que se encontraba cada lindero. Por consiguiente esta declaración no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

La testigo MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALDANA este Tribunal desestima esta testigo por ser contradictorio y no tener certeza de los hechos, además las pregunta tercera y quinta son subjetiva y, a pesar de ser la pregunta quinta subjetiva el testigo indicó en su respuesta otros linderos que no corresponden con el del caso bajo estudio. Por consiguiente esta declaración no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

El testigo JOSÉ ARMANDO MORENO RIVERO, este Tribunal desestima esta testigo por ser contradictorio y no tener certeza de los hechos, además las pregunta tercera y quinta son subjetiva y, a pesar de ser la pregunta quinta subjetiva el testigo indicó en su respuesta otros linderos que no corresponden con el del caso bajo estudio. Por consiguiente esta declaración no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

• Corre inserto al folio 270 certificación realizada por el Ingeniero Geodesta Miguel Alfonso Gutiérrez Mejía, titular de la cédula de identidad No. 5.109.454, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el No. 39.232. Certificando que “...Una vara equivale a 0,8359 mt....”.

Dicha certificación fue presentada por la parte demandante en escrito de conclusiones realizada ante el a-quo, por lo que este Tribunal la desestima en virtud de que no fue presentada en el lapso legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no hace prueba a favor de la demandante. Así se decide.

• Consta del folio 400 al 401. copia certificada del documento de venta, el cual fue expedido ante el Registro Subalterno del “...Distrito...” Valera del Estado Trujillo, mediante el cual el ciudadano Felipe Viera vente a Maria Rafaela Bustos, María de la Paz Briceño, Santos Briceño y Juana de Jesús Briceño. Los inmuebles allí determinados.

• Consta del folio 407 al 406. copia certificada del documento de venta, el cual fue expedido ante el Registro Subalterno del “...Distrito...” Valera del Estado Trujillo, mediante el cual los ciudadanos Rosita J. de Rodríguez, Francisquina, Hestela, José Angel Domingo Tori, y León Antonio Rodríguez en su carácter de mandatario especial del ciudadano Frnacisco Tori, vente a Zacaría Araujo. Los inmuebles allí determinados.

• Consta del folio 408 al 409. copia certificada del documento de venta, el cual fue expedido ante el Registro Subalterno del “...Distrito...” Valera del Estado Trujillo, mediante el cual los ciudadanos José Irenio Araujo Torres, Felipe Nery ARaujo Torres, María Auxiliadora Araujo Torres, María Celina del Carmen, Balnca Emilsen y María Magdalena Araujo Torres, vente a la ciudadana Rosa Angela Viloria Matheus de Bohorquez. El inmueble allí determinado.

• Consta del folio 411 al 413. copia certificada del documento de venta, el cual fue expedido ante el Registro Subalterno del “...Distrito...” Valera del Estado Trujillo, mediante el cual el ciudadano Rogelio Sanchez vente a Rafael Vicente Araujo Aldana. El inmueble allí determinado.

Dichos documentos no fueron atacadas por la contraparte y a pesar de estar dentro de lo previsto con los e artículos 1359 y 1360 del Código Civil, los mismos fueron presentados fuera del lapso legal, por lo que este Tribunal no le da su valor probatorio a favor de la parte demandante. Así se decide

• Consta del folio 402 al 404. copia simple del documento de venta, mediante el cual el ciudadano Felipe Viera vente a Benjamín Rivas. El inmueble allí determinado.

Dicha copia no fue impugnada por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideraría como fidedigna, pero es el caso que dicha copia no fue presentada en el lapso legal, por lo que este Tribunal no le da su valor probatorio a favor de la parte demandante. Así se decide

• Consta del folio 411, plano del inmueble o “...TERRENO: FINCA SANTA BARBARA A= 18.754,52 M2 – 1.88 Ha. SITUADO EN EL MUNICIPIO LA – PUERTA...”
Dicho plano no fue presentado en el lapso legal, por lo que este Tribunal no le da su valor probatorio a favor de la parte demandante. Así se decide.

En el lapso de informes ante este Alzada de fecha 14 de junio de 1993, la demandante presentó:

• Consta del folio 467. Copia certificada del documento de venta, el cual fue expedido ante el Registro Subalterno del “...Distrito...” Valera del Estado Trujillo, mediante el cual en fecha 31 d enero de 1.920. El ciudadano Ysaias Rivas, vente a Natalia Briceño en comunidad con sus hermanos Polonio, Maria de Jesus, Maria del Rosario y Teodocia Rivas que hube por herencia de mis finados padres José Jesus Rivas. El inmueble ubicado en Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio La Puerta con los siguientes linderos “...Por cabecera con terrenos de Rafael Aldana; por el píe del rio Bomboy y una acequia que riega terrenos del comprador; por el costado izquierdo terrenos de Rafael Aldana y Sucesión de Juan Araujo; y por el costado derecho, terrenos de Antonio Briceño,...”

• Consta del folio 468. Copia certificada del documento de venta, el cual fue expedido ante el Registro Subalterno del “...Distrito...” Valera del Estado Trujillo, mediante el cual en fecha 2 de febrero de 1926. El ciudadano Bonifacio Briceño e hija Maria Ubaldina Briceño y Maria Teodocia Rivas vente a Natalio Concepción Briceño, el inmueble el cual se encuentra ubicado en “...Santa Bárbara de esta jurisdicción, del Distrito Valera, constante de veinticuatro metros cada derecho, medidas de norte a sur, con los linderos siguientes por el este, una acequia y el rio momboy, or el norte cogiendo del punto La Compuerta” para arriba línea recta a encontrarse con un pretil que demarca lateral hacia el sur, siguiendo de para arriba líneas recta hasta ponerse en frente de la Piedra Gorda colindando por este costado con terrenos de Vicente Abreu y Teodocia Rivas la vendedora, por el oeste se acoge de este punto hace el sur hasta salir al camino del páramo colindado con terreno de Mariano Aldana, por el sur cogiendo de donde esta la punta de un pretil para abajo linea recta colindadndo con terreno de Mariano Aldana al rio Momboy, primer lindero....”.

Dichos documentos fueron presentado dentro del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 iusdem, Y expedidos por un funcionario publico competente para ello, por lo que merece fe de sus dichos de conformidad con lo previsto con los e artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos y bienhechurías correspondientes a estos inmuebles ya identificado que pretende la actora adjudicar, con el inmueble que recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandante. Así se decide

PRUEBAS DE LA CIUDADANA CO-DEMANDADA LEISA LUGO INCIARTE:

• Corre inserto del folio 123 al 128, Copia Certificada expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de la decisión dictada en el juicio de reivindicación seguido por sucesión de Benjamín Rivas Briceño contra Aura Ramona Briceño, ya valorado.

Dicho instrumento será valorado posteriormente.

• Riela del folio 129 al 131, Copia Certificada expedida por el Registrador Subalterno de la Oficina del “...Distrito Valera del Estado Trujillo...” del año 1983, bajo el No. 84, folios 75 al 76 del Protocolo 1°, Tomo 3°, donde la ciudadana María Josefa Rivas de Rivas vende a Aura Ramona Briceño de Leonetti el inmueble ubicado en la Puerta, Municipio La Puerta Distrito Valera Estado Trujillo con los siguientes linderos: por el Norte con terrenos propiedad de la Sucesión Rivas o de Jesús Rivas: Este Cristiano Araujo, camino real de por en medio y oeste el Río Momboy.”.

Dicho documento fue presentado ante el a-quo en el lapso probatorio, no fue atacado por la parte demandante, y por cuanto fue expedido por un funcionario publico competente para ello, este Tribunal considera que el mismo se subsume en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos y bienhechurías correspondientes a este inmueble ya identificado con el inmueble que recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandada. Así se decide

• Consta del folio 132 y 133, Copia Certificada expedida por el Juzgado del “...Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo...” del documento de Venta efectuado por la ciudadana María Josefa Rivas de Rivas a la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti el inmueble ubicado en Santa Bárbara, Municipio La Puerta Distrito Valera del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: por el naciente, el Rio Momboy, Por el Poniente, un pretil y tierra de la Sucesión Rivas, por el Norte, con el derecho de tierra de María de Rosario Rivas y por el Sur: con el derecho de tierras de José Jesús Rivas.

Dicho documento fue presentado ante el a-quo en el lapso probatorio, no fue atacado por la parte demandante, y por cuanto fue expedido por un funcionario publico competente para ello, este Tribunal considera que el mismo se subsume en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos y bienhechurías correspondientes a este inmueble ya identificado con el inmueble que recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandada. Así se decide

• Riela del folio 134 al 137, Copia Certificada expedida por el Juez del Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, referente al contrato de obra realizada en el inmueble ubicado en Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio La Puerta de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el cual “...abarca una superficie aproximada de Diez mil doscientos setenta metros cuadrados (10.260 mts”), (...) cuyo linderos generales son los siguientes: Por el naciente, el río Momboy; por el Poniente, un pretil y tierras de la sucesión Rivas; por el Norte: con el derecho de tierras de Maria del Rosasrio Rivas, y por el Sur con el derecho de tierras de José de Jesús Rivas,...”.

Dicho documento fue presentado ante el a-quo en el lapso probatorio, no fue atacado por la parte demandante, y por cuanto fue expedido por un funcionario publico competente para ello, este Tribunal considera que el mismo se subsume en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos y bienhechurías correspondientes a este inmueble ya identificado con el inmueble que recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandada. Así se decide

• Consta al folio 138 y 139 Copias Certificada expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Valera del Estado Trujillo de la Planilla de Liquidación Sucesorales No. 104, del cual se constata que: a) En los activos que dejó un inmueble ubicado en “...la posesión Santa Bárbara del Municipio La Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderado así: Naciente, el río Monboy; Poniente, un pretil y tierra de los Rivas; Norte, con el derecho de tierra de María del Rosario o María de Jesús; Sur, con terrenos de José Jesús Rivas.- Actualmente alinderado con por el Norte, Sucesión Rivas; Sur, Sucesión Rivas y carretera; Este, Cristino Rivas; Oeste, el Río Momboy. habido por herencia de Maria Candelaria Rangel madre de la causante; fallecida el 8 de agosto de 1917, quien a la vez lo adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 6 de marzo de 1.890, serie 57 del Protocolo Primero. El terreno tiene una cabida de más de una hectárea....”.

Dicho documento fue presentado ante el a-quo en el lapso probatorio, no fue atacado por la parte demandante, y por cuanto fue expedido por un funcionario publico competente para ello, este Tribunal considera que el mismo se subsume en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos y bienhechurías correspondientes a este inmueble ya identificado con el inmueble que recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandada. Así se decide

• Corre inserto del folio 141 al 142, copia certificada expedida por el Registro Subalterno del “Distrito Valera del Estado Trujillo” documento de venta mediante el cual la ciudadana Rosalia Rivas vence a Candelaria Rangel el inmueble ubicado en la “…Jurisdicción Santa Bárbara de esta Jurisdicción, deslindada así: por el naciente el río Bomboy; por el Poniente un pretil y tierras de los herederos de la posesión, por el Norte, con el derecho de tierra de María del Rosario; por el Sur, con el de José de Jesús Rivas,…”

Dicho documento fue presentado ante el a-quo en el lapso probatorio, no fue atacado por la parte demandante, y por cuanto fue expedido por un funcionario publico competente para ello, este Tribunal considera que el mismo se subsume en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Pero es el caso que no existe identidad entre los linderos y bienhechurías correspondientes a este inmueble ya identificado con el inmueble que recayó medida de embargo, razón por la cual no otorga indicio alguno de certeza, para que considere como prueba de lo alegado por la demandada. Así se decide

PRUEBAS DE LA CIUDADANA DEMANDADA AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI:

• Corre inserto del folio 144 al 154, Copia Certificada expedida por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo referidas a: 1) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de diciembre de 1985 mediante la cual declaró en el juicio de reivindicación seguido por sucesión de Benjamín Rivas Briceño contra Aura Ramona Briceño “...SIN LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por la Sucesión del ciudadano Benjamín Rivas Briceño, ...omissis... SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la citada demandada contra la susodicha Sucesión....”. 2) Sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 1986, con ponencia del Magistrado Luis Dario Velandia, mediante el cual declaró Perecido el Recurso.

Dicho instrumentos ya fueron valorados por este Tribunal. Así se decide

• Riela al folio 282 y 285 constancias expedidas por el Departamento de Catastro del Municipio Valera de fechas 30 de enero y 8 de febrero de 1991. mediante la cual se constata que en los archivos de ese organismo aparece un Inmueble “...S/Levantar, ubicado en el sitio deniminado (sic) “Santa Bárbara” jurisdicción de la parróquia (sic) La Puerta Municipio Valera, inscrito previa presentación del documento (...) por la Ciudadana: Maria Teresa Rivas González...”

Dichas constancia este Tribunal no puede considerarlas como prueba debido a que no fueron presentadas en el lapso legal y, no fueron ratificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto no hace prueba a favor de la demandada. Así se decide.

La parte demandante alegó que no hubo pronunciamiento sobre la pronunciamiento alguno sobre la prueba de informes de la Oficina de Registro Público a fin de que expidiera documento de venta de sus derechos por parte de los sucesores de Candelaria Rangel. Ahora bien, al no haber realizado el actor ninguna diligencia pertinente demostró que no tenía interés en evacuarla. Así se decide.

En cuanto a lo alegado sobre la extemporaneidad de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Por lo cual ambas partes solicitaron computo de los días transcurridos en el Tribunal comisionado. Dicho computo debió haberlo solicitado la parte interesada en el comitente y no al comisionado, tal como lo dispone el artículo 400 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, por lo que los testigos fueron evacuados en forma correcta. Así se decide.

Valorizadas así todas las probanzas este Juzgador considera que dada la actitud del actor en no promover prueba alguna que le favoreciera pues los linderos y las medidas de los inmuebles no son los mismos al inmueble que se ejecutó en la medida de embargo antes mencionado. Por lo que la actora, ni las demandadas cumplieron con lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(...)
“Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
(...)

Vistas las normas anteriormente transcritas, donde surge el deber por parte de los intervinientes de probar cada uno de sus alegatos. En el escrito de reforma de la demanda, por parte de la demandante y, lo alegado en el escrito de la contestación por parte de las demandadas. Y dado que no existe prueba alguna en actas formulada tanto por el actor como por las demandadas, dirigida a evidenciar lo formulado, ya que las producidas en ningún caso son demostrativas de sus alegatos, se hace impretermitible a este juzgador señalar en la dispositiva, SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por la demandante con la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 30 de julio de 1992. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de tercería seguido por los integrantes de la Sucesión de Benjamín Rivas, ciudadanos: MARÍA SIXTA o MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, MARIA FRANCISCA RIVAS DE AMAYA, TITO HUMBERTO RIVAS GONZALEZ, MARCELINO RIVAS GONZALEZ, BLANCA SUSAN PARRA RIVAS y MARIA CRISTINA AMADO RIVAS contra AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI y LEISA LUGO GUILARTE; todos identificados en la expositiva de esta sentencia.

a) SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por la demandante con la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 30 de julio de 1992;

b) SIN LUGAR, la cosa juzgada interpuesta por la demandada AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, en el escrito de constestación de la demanda;

c) SIN LUGAR, la preindicada demanda intentatada por los integrantes de la Sucesión de Benjamín Rivas, ciudadanos: MARÍA SIXTA o MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, MARIA FRANCISCA RIVAS DE AMAYA, TITO HUMBERTO RIVAS GONZALEZ, MARCELINO RIVAS GONZALEZ, BLANCA SUSAN PARRA RIVAS y MARIA CRISTINA AMADO RIVAS;

d) NULA Y SIN NINGUN VALOR NI EFECTO JURIDICO, la actuación procesal suscrita por el Dr. Iván Luján el 13-12-1990 que riela al folio 260, por habérsele extinguido su nombramiento de defensor ad-litem, cuando la estampó;

e) SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIMIENTO, celebrado el 17-05-1988, entre las co-demandadas de esta causa, en la estimación de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por LEISA LUGO GUILARTES, contra AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI. Suspensión que se extiende a las actuaciones practicadas el 21 de septiembre de 1988, por el Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo en la comisión que el fue conferida el 09-08-1988 en el expediente elaborado por medios fotostáticos de reproducción, fue agregado por auto fecha do el 16 de julio del año que discurre.

Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada, aunque por distintas razones a la expuesta en el cuerpo de dicho fallo.

De conformidad con el contenido y alcance del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a los demandantes perdidosos.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año: 193º de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. José G. Nava González.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.

En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.), y previo al anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.
Expediente No. 93-021
Sentencia No. _______