Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 417-04-36

DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.819.353 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de enero de 1992, bajo el No. 36. Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LEONARDO JOSE BAUZA ACOSTA, DARIO GOMEZ GARRIDO y SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 73.527, 34.954 Y 83.266, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho NOLBERTO MORENO PABON, EDUARDO LOPEZ IRAGORRI y AVILIO BOSCAN RINCON, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 49.040, 7.433 y 56.695, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 25 de noviembre de 2003.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 02 de abril de 2004. Llegado el lapso para la presentación de escritos de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho AVILIO BOSCÁN RINCÓN presentó su respectivo escrito de Informes. Ahora bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandada informes y, no teniendo éste a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandado presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo.

En consecuencia, siendo hoy el décimo día de los 60 días correspondientes al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La Resolución apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de Cumplimento de Contrato, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Antecedentes.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurrió el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS, asistido de abogado, alegando que: “...El día 22 de Enero de 1999, celebré contrato de Póliza de Seguro de Automóvil (casco) sobre un vehículo de –(su)- única y exclusiva propiedad, marca Chevrolet, clase camión, modelo vehículo kodiak, tipo chasis, modelo del motor número 9LNO5388, matriculado bajo el número 20VAB, con la empresa aseguradora “SEGUROS BANVALOR, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1992, bajo el No. 36, Tomo 15-A SGDO....”.

Así mismo , “…el día 12 de Mayo de 1999, siendo aproximadamente las 10:00A.m., cuando el vehículo de –(su)- propiedad, ya identificado, conducido para ese momento por su conductor habitual, ciudadano JOSE NAVOA, quien es mayor de edad, venezolano, Cedulado bajo el número V-8.696.299, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, circulaba por la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas, sector Ulé, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron del vehículo de -(su)- propiedad al identificado conductor, quien inmediatamente y sin pérdida de tiempo, se trasladó a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad de Cabimas, a formular la correspondiente denuncia,...”.

Pero es el caso, “...que han transcurrido más de nueve (9) meses del hecho anteriormente narrado y participado a la compañía aseguradora, sin que la misma, a pesar de todas las diligencias practicadas haya cumplido con su obligación de efectuar el pago de la indemnización correspondiente, a pesar de estar vigente el contrato de seguro para el momento del robo del vehículo y haber cumplido (...) con –(la)- obligación de cancelar las primas correspondientes...”. Demandando por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), así como las costas y costos del proceso y los honorarios de abogados que se causaren.

El Juzgado del conocimiento de la causa, le dió entrada mediante auto de fecha 25 de febrero de 2000, ordenando la citación del demandado. En fecha 24 de abril de 2001, dicho Juzgado repuso la causa al estado de “...queda emplazada la parte demandada para que dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más ocho ocho (sic) (8) días que se le concede como término de distancia, una vez que conste en actas la notificación de las partes de esta decisión, dé contestación a la presente demanda....”. Notificada la misma, se siguió el proceso conforme a la ley. Por lo que, el 25 de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia, dictó su fallo declarando “...CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A.,...”. Contra dicha decisión el abogado AVILIO BOSCAN RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció actividad recursiva de apelación.

Consideraciones para decidir:

Ante de entrar al juzgamiento sobre el fondo de lo que se discute en esta causa; este jurisdicente considera de imperiosa necesidad examinar lo alegado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, en relación a la “...caducidad de la acción...”, por cuanto, no fue practicada la citación de la demandada, en el lapso que establece la cláusula octava (8°) de la Póliza de Seguro de Automóvil (casco), la cual consta a su vuelto del folio nueve (9) fue aprobada por la “...Superintendencia de Seguros mediante Oficio No. 00079 de fecha 23-12-86...”, suscrita por las partes. Dicho documento no fue atacado por la contraparte, más bien fue ratificado. Por lo que este Tribunal Superior lo considera fidedigno:

El Tribunal para resolver, observa:

La cláusula 8° de la Póliza de Seguro de Automóvil (casco), establece:

(...)
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.”
(...)

Para determinar lo alegado por el demandado, este Tribunal realiza una relación detallada desde el momento de la consignación de la demanda hasta la citación del demandado en el presente proceso:

• El demandante presenta el libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de febrero de 2000.

• El Tribunal del conocimiento de la causa le da entrada a la misma en fecha 25 de febrero de 2000, ordenando la citación tal como fue solicitado por el demandante “...a la Sociedad Mercantil “SEGUROS BANVALOR, C.A.”, en la persona del ciudadano JUAN DOMINGO CORDERO,...”. Para la práctica de la citación el a-quo ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

• En fecha 02 de marzo del 2000, el demandante consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la presente causa.

• En fecha 15 de marzo del 2000, la secretaria del a-quo libra el correspondiente oficio, mediante el No. 27.402-550-00.

• De la comisión se constata que el comisionado Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y admitió la misma en fecha 28 de marzo del 2000. El Alguacil de dicho Juzgado mediante actuación procesal de fecha 05 de abril de 2000, dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Abraham Lincon, Torre Domus, Piso 2, Consultoría Jurídica, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Federal, en dos oportunidades, en la primera visita no fue atendido por los abogado de la empresa por cuanto no se encontraban y en la segunda oportunidad le informaron que los mismos tampoco se encontraba por lo que le dejó la boleta de citación al Coordinador de Seguridad de la empresa demandada. La Compulsa fue recibida en el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 27 de abril de 2000,

• En fecha 26 de mayo de 2000, la parte demandante, solicitó la citación de la demandada por aviso de recibo. La cual fue llevada a efecto tal como consta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61).

• En fecha 25 de enero de 2001, el apoderado de la parte demandada, abogado NOLBERTO MORENO PABON, solicita declare la nulidad de la citación por correo por cuanto no fue realizada conforme a la Ley.

• En fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado de Primera Instancia, repuso la causa al estado de “...queda emplazada la parte demandada para que dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más ocho ocho (sic) (8) días que se le concede como término de distancia, una vez que conste en actas la notificación de las partes de esta decisión, dé contestación a la presente demanda....”. Notificada la misma tal como constan de los folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), respectivamente, el proceso siguió su curso.

• Y en, fecha 03 de diciembre de 2001 el demandado en el escrito de contestación de la demanda, alega la “...caducidad de la acción...”, por cuanto, no fue practicada la citación de la demandada, en el lapso que establece la cláusula octava (8°) de la Póliza de Seguro de Automóvil (casco).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal conforme a la relación de los hechos, aprecia como cierto que la citación fue realizada luego de haber precluido el lapso establecido en la cláusula ya transcrita. Pero es incontrovertible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del código de procedimiento Civil, lo siguiente:

(...)
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

(…)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,…”
…omissis…

El debido proceso es un derecho constitucional que sirve de cimiento al ordenamiento jurídico Venezolano. El Estado, a través de los Órganos de la administración de la justicia, está obligado a velar su cumplimiento, por ende se trata de un derecho que trasciende la esfera individual privada de las personas, pues su observancia garantiza entre otros aspectos la seguridad jurídica por vía de la certidumbre que debe caracterizar a los procedimientos previstos en las normas adjetivas. De allí que se está frente a un derecho que en cuyo acatamiento tiene absoluto interés el orden público.

Al respecto, el artículo 6 del Código Civil, prevé:

(...)
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

El autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, expone:

(…)
“a) La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes (citando a Carnelutti). Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como por el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez o, en general, al Órgano a quien corresponde proveer sobre la demanda.

El interés que constituye el contenido del derecho subjetivo material, es un interés privado, individual: el interés en litigio. En cambio, el interés colectivo, común a las dos partes y a todos los demás ciudadanos: el interés en la composición de la litis. Por tanto, la acción de las partes no es un derecho subjetivo privado, sino un derecho subjetivo público. Más exactamente es un derecho cívico. No en el sentido de que el interés tutelado haya referencia a la civitas, sino en el sentido de que su tutela se obtiene mediante la voluntad de los cives”. (pág. 159)
(…)

Siguiendo con el autor citado:

(…)
“En este sentido, la demanda es el acto procesal introductivo de la instancia (couture). Pero la demanda, a su vez contiene la acción y la pretensión. En ella se hace valer la acción, dirigida al Juez para Tutela del interés colectivo en la composición de la litis y se ejercita y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene, pues un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interrogación de la pretensión (Farren Guillen)”. (Ob. cit. Pág. 161).
(…)

Rengel Romberg en la obra ya citada, trae un concepto de acción, el cual esta Superioridad comparte:
(…)
“Para nosotros la acción puede definirse como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del Juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado” (pág. 162)
(…)

Dado lo expuesto, se tiene que la acción es un derecho subjetivo o potestad jurídica inherente a todo ciudadano, de allí que se trata de un derecho público o colectivo, pues el mismo yace precisamente en ese interés, también inherente a todo ciudadano, en la solución de los conflictos a través de la decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales, es decir, “el interés colectivo y público en la solución jurisdiccional de los conflictos” del que nos habla Rengel Ronberg.

En el caso sub-iudice, se observa que la cláusula 8° establecida en la Póliza de Seguro de Automóvil (casco), colide con las normas y los criterios antes expuestos, pues todo proceso se inicia con el libelo de la demanda, por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción y el requerimiento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la cláusula suscrita por las partes en este proceso, se contravienen las normas ya citadas, afectándose con ello el orden público, pues las partes establecieron un acuerdo en la mencionada Póliza que vulnera flagrantemente el debido proceso y por ende, se insiste, el orden público.

Por otro lado, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece en su artículo 2° el carácter imperativo de sus disposiciones:

(…)
“Las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.
(…)

Es decir, las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros sólo pueden ser relajadas, en la medida que las cláusulas contractualmente sean más favorables para el asegurado.

El artículo 55 eiusdem nos habla de la caducidad:

(…)
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiese demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.” (El subrayado es de esta decisión).
(…)

Como se observa, la cláusula 8 del Contrato de Seguro celebrado por las partes, relaja lo preceptuado en el antes transcrito artículo estableciendo una obligación menos favorable al asegurado a fin de evitar la caducidad de su derecho: “Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía” (el subrayado es de esta decisión). A la vez en la referida cláusula se acuerda que el término de caducidad comienza a discurrir a partir de la ocurrencia del siniestro, cuando la norma que consagra la caducidad, artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, prevé como fecha de inicio de dicho término el de la “fecha de rechazo de cualquier reclamación”

La aplicación al caso in comento de las normas invocadas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el citado artículo 55 del referido Decreto con Fuerza de Ley, el cual regula la caducidad, es una disposición de procedimiento, y por ende, conteste con la norma constitucional antes señalada, “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”. Por otra parte, dichas normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Art. 2 y 55), son disposiciones, que en el caso sub-iudice, aparecen como mas favorable al débil jurídico, al hiposuficiente, es decir, al asegurado, beneficiario o tomador del seguro, circunstancia esta que perfectamente justifica la aplicación retroactiva del Decreto con Fuerza de Ley antes citado.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la caducidad solicitada por la parte demandada no procede en la presente causa, por lo cual confirma, aunque por distintas motivaciones, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en declarar Sin Lugar dicha petición. Así se decide. Sin que esto significaque que no se está conteste con algunas de las argumentaciones expuestas por el a quo en la recurrida.

En cuanto a lo alegado por el demandado respecto a que la causa ha debido seguirse por el procedimiento mercantil y no a través del juicio ordinario, esta Superioridad es del siguiente criterio:

El artículo 1097 del Código de Comercio, dispone:

(…)
“El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observarán en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.
(…)

El artículo 1103 eiusdem, establece:

(…)
“Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda ejerza las dos jurisdicciones Civil y Mercantil, no habrá lugar a excepción dilatoria de incompetencia alegándose comprender a una y no a otra jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el Juez dispondrá lo conveniente para que siga en el caso el procedimiento que corresponda”. (El subrayado de esta decisión).
(…)

El artículo 1109 eiusdem, señala:

(…)
“El Tribunal de 1ª Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”.
(…)

Esto último de conformidad con el artículo 8 eiusdem:

(…)
“En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”.
(…)

En los artículos 1111 y 1119 del Código de Comercio, se dispone:

(…)
“Artículo 1.111.- En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)

“Artículo 1.119.- En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)

De las normas antes Transcritas se infiere, que en materia de Procedimiento Mercantil, salvo procedimiento especial legalmente establecido, se seguirán supletoriamente las normas adjetivas civiles, tomando en cuenta a aquellas disposiciones mercantiles dirigidas a impulsar la celeridad procesal: Artículo 1098, 1100, 1101, 1104 y 1114 del Código de Comercio, las cuales tienen su justificación en la dinamicidad, cualidad características de las relaciones y de la actividad mercantil.

Por consiguiente, no existiendo un procedimiento especial en materia de Seguro, por mandato del artículo 1097 antes citado, se han de observar las normas del procedimiento de los Tribunales ordinarios, teniendo la suficiente facultad el Juez, por autorizarlo así el artículo 1103 eiusdem, de disponer lo concerniente para que se siga el procedimiento que corresponda.

El a-quo ventiló la presente causa a través del juicio ordinario, dada -se insiste- la autorización que le confiere la norma citada, respetando para ello los derechos y principios inherentes al proceso, muy principalmente salvaguardando el derecho a la defensa. Aunque, Independientemente que de manera estricta no se hayan seguido algunas de las normas procedimentales mercantiles ya citadas dirigidas a propiciar la celeridad procesal, dicha circunstancia no sería bajo ningún concepto causal alguna de reposición, pues la misma sería absolutamente inútil e irrelevante, mas aún, cuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se ha “dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Por otro lado, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
(…)

Finalmente, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 257 de dicho texto, preveen respectivamente, que el Estado garantizará una justicia sin reposiciones inútiles y, que la justicia no será sacrificada por la “omisión de formalidades no esenciales”, entendidas como formalidades esenciales aquellas que garantizan el cumplimiento del derecho a la defensa.

Por los fundamentos del derecho, en relación a este particular, esta Superioridad declara improcedente lo alegado por la accionada. Así se decide.

Resuelto así el punto anterior este Tribunal pasa a resolver sobre lo medular del caso y, lo hace previa, las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la demandante acompañó:

• Copia simple de la cédula de identidad No.- 2.819.353, perteneciente al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS.

Dicha copia no fue impugnada por la parte demandante por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Así se decide.

• Corre inserto desde el folio cinco (05) al seis (06), cuadro de póliza de automóvil No. 010-19-2000144, del recibo No. 010-20001145. Mediante el cual se observa que el ciudadano ROJAS MANUEL aseguró el vehículo Placa No. 20SVAB. CLASE CAMIÓN. MARCA CHEVROLET. SERIAL DE CARROCERIA: CM96682824. La cual fue asegurado en SEGUROS BANVALOR, C.A. en fecha 22 de enero de 1999 hasta el 22 de enero de 2000. Por un monto asegurado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)

• Ríela del folio siete (7) al ocho (8) copia de cliente de la Póliza No. 2000144, suscrita por las parte de este proceso donde se observa una serie de estipulaciones que deben seguir las partes.

• Consta del folio nueve (9) al trece (13). Póliza de Seguro de Automóvil (casco), condiciones generales. Cobertura Amplia de condiciones particulares. Anexo de Cobertura de Motín o disturbios Callejeros para ser utilizado con las pólizas de seguro de caso de vehículos terrestres. Póliza de Seguro obligatorio responsabilidad civil de vehículos.

Por cuanto dichos documentos no fueron atacados en la oportunidad legal, por la parte demandada, este Tribunal los considera, fidedignos. Así se decide.

• Copia simple de la denuncia No. 364956, efectuada por el ciudadano JOSE NAVOA, titular de la cédula de identidad No. 8.686.299, donde se constata que el referido ciudadano manifiesta que le fue hurtado un vehículo de placas No. 20SVAB.

• Consta del folio dieciséis (16) al treinta y nueve (39), copia simple de los Estatutos Sociales y el Acta Constitutiva de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., de la cual se constata que se encuentra Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando. Bajo el No. 36. Tomo 15-A de fecha 14 de enero de 1992.

• Corre inserto al folio cuarenta (40) copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 2259809, del cual se observa que el vehículo con placa No. 20SVAB, con serial de carrocería No. CM96682824. Clase: Camión. Serial de motor No. 9LNO5366. Propiedad del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS.

Dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandante por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas. Así se decide.

En el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO ENRIQUE MONTILLA, ELIZABETH DEL CARMEN GUTIERREZ, EDWIN ENRIQUE HERNANDEZ CONCHO y JUDITH DEL VALLE GONZALEZ LUNAR.

El testigo, JULIO ENRIQUE MONTILLA, declaró que conocía al demandante de vista, trato y comunicación, desde hace más de 10 años. Pero al ser preguntado en los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto, sólo se limitó a responder que le constaba los hechos mencionados en la las preguntas.

En relación a la testimonial rendida por este testigo, el Tribunal observa que el mismo no fue repreguntado por la contraparte. Además, la parte demandante realizó al testigo preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente las respuestas, lo cual ilegitima la intervención del mismo, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, ya que sólo se lemita a responder el testigo que le consta los hechos preguntados, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional no atribuirle a la declaración rendida ningún valor probatorio. Así se decide.

La testigo, ELIZABETH DEL CARMEN GUTIERREZ, declaró que conocía al demandante de vista, trato y comunicación, desde hace más de 10 años; que le constaba que el actor era propietario del vehículo porque lo guardaba en la casa de la testigo; pero al formularse la quinta pregunta, la testigo manifestó que el hecho le constaba en virtud de que siempre escucha al actor hablar de la carga que transportaba el vehículo.

En relación a la testimonial rendida por este testigo, el Tribunal observa que el mismo no fue repreguntado por la contraparte. Sin embargo el Tribunal considera que el testigo es referencial, dada la respuesta suministrada en la pregunta quinta del mencionado interrogatorio, por lo que este juzgador no le atribuye a la declaración rendida ningún valor probatorio. Así se decide.

La testigo, JUDITH DEL VALLE GONZALEZ LUNAR, declaró que conocía al ciudadano JOSE NAVOA de vista, trato y comunicación, porque el testigo vive frente a la casa del demandante y observa cuando el señor JOSE NAVOA va a buscar el camión; que le consta el hecho ocurrido el día 12 de marzo de 1999, por que pasaba en ese momento por el sitio donde interceptaron el camión; e indicó algunas características del vehículo interceptado, como es el caso del color del mismo.

En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa que el mismo no fue repreguntado por la contraparte. Sin embargo el Tribunal considera que el testigo no tiene certeza de los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, pues el vehículo fue hurtado y al responder que desde “...allí no vé más al camión...” no evidencia ningún elemento demostrativo a favor de su promoverte, pues no tiene certeza de los hechos. Así se decide.

La testigo, EDWIN ENRIQUE HERNANDEZ CONCHO, declaró que conocía al ciudadano JOSE NAVOA de vista, trato y comunicación; que le consta el hecho ocurrido el día 12 de marzo de 1999, por que pasaba en ese momento por el sitio donde cuando vió el “...camión que es codian,...” y vio “...el tipo cuando apuntaba al chofer, o sea al señor NAVOA,...”.

En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa que el mismo no fue repreguntado por la contraparte. Considerando este Tribunal que el testigo no tiene certeza de los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, pues no señala las características del vehículo, ni indica quien es el propietario. Eso evidencia que no tiene certeza de los hechos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada únicamente promovió “...el mérito favorable de las atas en cuanto –(le)- sea aplicable...”

Valorizadas así todas las probanzas, este Juzgador considera que dada la actitud del demandado en no promover prueba alguna que le favoreciera, así mismo para enervar lo alegado por la demandante y demostrar lo expuesto en la contestación de la demanda. Y al haber comprobado el actor sus alegaciones expuestas en el libelo de la demanda con los documentos fundantes de la pretensión ya valorados; por lo cual, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(...)
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
(...)

Este juzgador señalará impretermitiblemente en la dispositiva de la presente decisión, SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por el profesional del derecho AVILIO BOSCAN RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre diciembre de 2003. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS contra La Sociedad Mercantil SEGUROS VANVALOR C.A., todos identificados en la narrativa de la presente decisión, declara:

• SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por el profesional del derecho AVILIO BOSCAN RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre diciembre de 2003.
• QUEDA CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencido en esta incidencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.417-04-36, siendo la 2 y 17 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González