Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

430-04-49

DEMANDANTE: La ciudadana MARLENE ANTONIA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.712.296 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ DOMINGO MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.452.969, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho DORA MARIA BRICEÑO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.861.010, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 52.260, y de igual domicilio de la demandante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ y XIOVEIDA ROMERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.087.826, 7.837.046 y 7.965.117, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848, 47.738 y 85.343, en el orden indicado, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana MARLENE ANTONIA RODRIGUEZ PEREIRA, asistida por la profesional del derecho DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, y demando al ciudadano JOSÉ DOMINGO MONTERO LUGO para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos, fundamentando la solicitud en los artículos 139 y 165 ordinal quinto del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARLENE ANTONIA RODRÍGUEZ PEREIRA, asistida por la profesional del derecho DORA MARIA BRICEÑO DE MENDEZ y manifestó que contrajo “…matrimonio Civil con el ciudadano JOSE DOMINGO MONTERO LUGO, (…omissis…) por ante la la Prefectura del Municipio Cabimas,…”; que “…durante dicha unión matrimonial –(sus)- relaciones fueron armoniosas con afecto, respeto mutuo, etc, (…omissis…) que hace seis (06) meses, el ciudadano JOSE DOMINGO MONTERO LUGO, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge, que establece la ley, como lo es la Pensión de Alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, y se agrava la situación en los últimos dos (02) meses que no quiso –(darle)- la cantidad de dinero que –(le)- otorgaba para medio sufragar los gastos de comida y vestimenta…” que “…hasta el presente (…) no –(ha)- recibido de –(su)- cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar los gastos de alimentos ya que no –(labora)- para ninguna empresa, ni –(tiene)- una profesión u oficio definido en la actualidad, optando por irse de la casa que –(compartían)- el día 17 de diciembre de 2001. Razones por las cuales demandó al ciudadano JOSE DOMINGO MONTERO LUGO para que convenga con la obligación de Pensión de Alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legítimo que tiene para con ella y en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal. Fundamentó la solicitud en los artículos 139, y 165 ordinal quinto del Código Civil y el artículo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

A dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 17 de enero de 2000, le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó formar expediente. Asimismo, emplazó al ciudadano JOSÉ DOMINGO MONTERO LUGO, a fin de dar contestación a la demanda.

El 22 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia, le dio entrada a la solicitud de medidas formulada por la parte demandante, ciudadana MARLENE ANTONIA RODRIGUEZ PEREIRA, ordenó formar pieza de medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre el “…TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que pueda devengar el demandado, ciudadano JOSÉ DOMINGO MONTERO LUGO, en su condición de trabajador al servicio de la Empresa HALLIBURTON (SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.), la cual será entregada personal y mensualmente a la demandante, ciudadana MARLENE ANTONIA RODRÍGUEZ PEREIRA, (…). Asimismo, se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades que le puedan corresponder para el presente año al demandado….”. El 24 de enero de 2002 la apoderada actora presentó escrito, exponiendo: “…que lo acordado por el tribunal, no podra (sic) ser efectivo a favor de la ciudadana Marlene Rodriguez, ya que el demandado esta gestionando el Retiro como trabajador de la Empresa Halliburton, quedando ilusoria su pretensión…..”, razón por la cual solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa, decrete las medidas preventivas de embargo sobre los conceptos enunciados en los folios uno (01) y dos (02) que no fueron tomados en cuenta, ya que según su decir “…de ser efectiva la separación del demandado de la Empresa donde labora…” no recibirá su representada lo que le correspondiese. Del auto de fecha 22 de enero de 2002, la profesional del derecho DORA MARIA BRICEÑO DE MENDEZ ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el Juzgado de la Primera Instancia oyó la misma en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la pieza de medidas, a este Juzgado Superior, quien, para aquella oportunidad, en fecha 01 de abril de 2002 le dio entrada y, cumplido el procedimiento para la segunda instancia, en fecha 02 de mayo de 2002 declaró “…a) CON LUGAR, la apelación intentada el 20 de enero del 2002 por la profesional del derecho DORA MARIA BRICEÑO DE MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana MARLENE ANTONIA RODRIGUEZ PEREIRA, contra la decisión de fecha 22 de enero del 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y, consecuencialmente, b) DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros, que le pueda corresponder al demandado, ciudadano JOSE DOMINGO MONTERO LUEGO, como trabajador al servicio de la Empresa HALLIBURTON (SERVICIOS HALLBURTON DE VENEZUELA, S.A.), por la culminación de la relación laboral con dicha empresa….”. Devuelta como fue la incidencia al Juzgado de Primera Instancia, en fecha 06 de junio de 2002 el a-quo en cumplimiento con la decisión de este Juzgado Superior, mediante auto comisionó al juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de la medida de embargo decretada.

El 13 de mayo de 2003, la profesional del derecho THAÍS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO MONTERO LUGO, ante el a-quo dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la parte demandante. Alegó la apoderada de la demandada, en su escrito de contestación que su representado es “…un hombre responsable con todas y cada unas (sic) de sus obligaciones brindándole a su esposa todo el apoyo económico, moral, etc, en ningún momento ella, puede decir que –(su)- representado ha incumplido con sus responsabilidades, ya que siempre ha sufragado en su hogar todas las necesidades inclusive gastos suntuosos (Paseos, lujos, etc) y ahora después de todo este tiempo, sin justificación alguna, en un acto de retaliación y mala fe, producto de la conducta violenta de la cónyuge de –(su)- representado, interpuso una demanda en su contra por obligación alimentaría, (sic) ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, …”.

En dicho escrito de contestación solicitó al Juzgado de la causa, se sirva oficiar al Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, “…a fin de que informe a este Tribunal –(el a quo)- si existe una medida de embargo por pensión de alimento en contra de –(su)- representado, signada con bajo (sic) el número 2U-2315-02, donde en el mencionado proceso judicial, fue decretado a –(su)- representado; el Treinta y Tres por ciento (33%) del salario, así como también fue decretado el Cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Intereses, ficha de comisariato y prestaciones sociales, además de las medidas de embargo que le fueron acordadas en razón de la presente causa ante –(el a-quo)-…”.

Llegada la oportunidad de pruebas, la ciudadana MARLENE ANTONIA RODRÍGUEZ PEREIRA, asistida por la profesional del derecho DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, presentó su escrito de promoción y el Juzgado del conocimiento de la causa, el 19 de mayo de 2003 las ordenó agregar y las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva y, ordenó su evacuación conforme a lo solicitado.

El 19 de mayo de 2003 la profesional del derecho DORA MARIA BRICEÑO DE MENDEZ, impugno y desconoció el escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada así como los testigos promovidos, ya que según su decir “…al momento de contestar la demanda la fundamenta en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin ser esta ley la competente para tratar la materia de Alimentos referida a la conyuge, (sic) caso que nos ocupa en esta causa, ya que el procedimiento se ventila por el juicio breve contenido en los articulos (sic) 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta por la parte demandante al momento de iniciar esta causa….”, por lo que solicitó al a-quo desestime el escrito de contestación a la demanda.

En fechas 19, 20, 21 y 27 de mayo y 2003, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO MONTERO, profesional del derecho THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, promovió escritos de pruebas y el a-quo en las mismas fecha respectivamente, las ordenó agregar y las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y las evacuó conforme a lo solicitado.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado de la causa negó la admisión de exhibición de documentos promovida en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2003 y, admitió cuanto ha lugar en derecho la mencionada en el referido escrito como particular segundo.

En fecha 15 de enero de 2004, la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter ya expresado, presentó escrito mediante el cual solicita al Juzgado del conocimiento de la causa, sirva pronunciarse con respecto a la perención de la instancia por cuanto “…desde la fecha Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Dos (2002), fecha esta en que este Tribunal -(el de la primera instancia)- ordeno (sic) la citación del demandado por carteles, hasta el Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Tres (2003), en que mi representado, se dio por citado, transcurrió mas de Un (01) año y Dos (02) meses, aproximadamente sin que la parte demandante haya gestionado, ni haya dado cumplimiento a los actos que la Ley exige para prácticar (sic) la Citación del Demandado, es decir, ha transcurrido más del tiempo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA….”.

El 28 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas declaró perimida la instancia en el juicio de alimentos seguido por Marlene Antonia Romero Pereira contra José Domingo Montero Lugo. Dicha decisión –(la del 28 de enero de 2003)- dictada por el Juzgado a-quo, le fue adversa a la parte demandante, por lo que ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el Juzgado de Primera Instancia oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 10 de mayo de 2004 le dio entrada.

El 24 de mayo de 2004, la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter ya expresado, presentó escrito y solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y admita cuanto ha lugar el escrito de informe.

Ahora bien, siendo hoy el décimo día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano jurisdiccional, pasa a dictar su fallo y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

Establece el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante o del demandado, es competente para el conocimiento del juicio de Alimentos. A su vez, dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)… 1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º).

En razón de las normas antes indicadas, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el Juicio de Alimentos, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo quien decidió esta causa en primer grado de jurisdicción se declara a su vez competente para conocer la presente incidencia en segunda instancia. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 99-668, expresó:

(…)
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el No. 211 de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…”.

El autor Alvaro Badell Madrid, en el Trabajo “La Perención de la Instancia. Nuevas Tendencias Jurisprudenciales”, publicado en el Libro Homenaje al Dr. Humberto Cuenca. T.S.J. No. 6, resalta en relación a la perención de la instancia, su carácter sancionatorio:


(…)
“…El Código de Procedimiento Civil vigente (CPC) abandona tal concepción y adopta un sistema de perención de la instancia netamente objetivo, el cual, por consecuencia de ese mismo carácter, quedó revestido de una naturaleza eminentemente sancionatoria, que en nuestro parecer, la distingue del régimen anterior y permite, sin duda alguna entender y despejar muchas de las dudas que sobre la perención de la instancia pudieren presentarse.” (p. 31)
(…)

Al respecto, la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, citada por el Dr. Badell en su trabajo, expresa:

(…)
“Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actor del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.”.
(…)

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita.

Se requiere pues, que se materialicen los siguientes presupuestos:

a. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.
b. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate, y
c. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.

Ahora bien, en el caso subjudice, se ha alegado la causal de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…)

Contrariamente a lo que sostienen algunos autores, (Badell), esta Superioridad es del criterio que, independientemente de la derogatoria de las leyes referidas al Arancel Judicial, no por ello quedó igualmente derogada la posibilidad de declarar con lugar, en caso de su procedencia, la perención breve o brevísima de treinta días. Al respecto se está absolutamente conteste con los criterios jurisprudenciales que a continuación se esgrimen:

Sentencia del 13 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia:

“…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda la norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”. (subrayado de esta decisión).

Esta Superioridad en sentencia de fecha 05 de febrero de 2004, Exp. 386-04-05 fijó el siguiente criterio:

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999 que consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se ha venido sosteniendo que no existen obligaciones que deba satisfacer la parte actora a objeto de no incurrir en la causal de perención brevísima antes indicada.

Contrariamente se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Igualmente se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva, la cual le prohíbe a las partes “realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan” y qué más inútil y distante de la verdad, que esas declaraciones de muchos Alguaciles de que buscó al demandado en la plaza Bolívar sin conseguirlo, cuando el demandante bien sabe cómo localizar a su contraparte.

Recordemos que conforme el artículo 215 del Código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación personal a la que se contrae el artículo 218 eiusdem, la citación por carteles del artículo 223 o la citación por correo de la persona jurídica del artículo 219, en donde se señala que dicha citación “se practicará...(...)...en la dirección que previamente indique en autos el solicitante”.

Tan es obligatorio suministrar oportunamente la correcta ubicación del demandado, que el artículo 222 del Código procesal tipifica el delito de forjamiento de falsa citación judicial, incluyendo entre los posibles autores de tal delito a “...toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial...”.

Todas estas situaciones obligan y no simplemente facultan a la parte a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia. Recordemos que el artículo 131 de la Constitución consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Además, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de obligatorio cumplimiento por remisión del artículo 18 de la Ley de Abogados, establece que “el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura... (...)...sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.

Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

(...)

“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Lo subrayado es de este Tribunal).
(Omissis)”.

Asimismo, es oportuno señalar, que este Tribunal es igualmente del criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias (paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere), no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia.

En el sub iudice, a juicio de esta Superioridad, existen algunas especificidades que deben ser consideradas a los efectos de cualquier pronunciamiento, a saber:

- Consta en el folio 09, diligencia de fecha 06 de febrero de 2002, en la cual la apoderada de la parte actora, insta al Tribunal a quo para la citación del demandado, señalando al respecto su dirección y solicitando al referido juzgado que se libren los recaudos correspondientes.

- Consta en el folio 10, diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, en la cual la apoderada de la actora consigna copia simple del auto de admisión a fin de que se expidan las copias solicitadas según diligencia de fecha 24 de enero de 2002 (folio 07).

- Consta en el folio 11, declaración del alguacil natural del juzgado a-quo, de fecha 07 de mayo de 2002, en la que se expresa:

“En varias oportunidades y a diferentes horas, inclusive, el día seis de Marzo del presente año, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, me he presentado en el apartamento 10-B, Edificio Canaima, residencia Gran Sabana, ubicado en la Calle Chile, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano JOSE DOMINGO MONTERO LUGO, y en esas oportunidades he conseguido dicho apartamento cerrado y pese a la insistencia de mis llamados nadie me ha respondido…”.

- Consta en el folio 16, diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, en la cual la apoderada de la actora solicita al Tribunal a-quo ordenar que se practique la citación por carteles.

- Consta en el folio 17, auto según el cual el a-quo ordena la citación cartelaria del accionado, así mismo ordena que éstos se libren y se publiquen en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL.

- Consta en el folio 18, diligencia de fecha 8 de mayo de 2003, en la cual el accionado JOSÉ DOMINGO MONTERO LUGO, identificado en autos, se dá por citado, notificado y emplazado en la presente causa.

Si bien, se es del criterio, como ya quedó sentado, de la procedencia de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en el sub iudice constan una serie de actuaciones, como las antes descritas, dirigidas a impulsar las actuaciones tendentes a la citación del demandado, actuaciones éstas que no se pueden considerar como dispendiosas, pues de alguna manera propiciaron que el accionado se diera por citado según consta en la diligencia de fecha 08 de mayo de 2003, antes descrita. Como se observa, la actora, con su proceder, evidenció diligencia e interés para que se llevara a cabo el emplazamiento del demandado a través de su citación. Al respecto, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 1998, actuando como ponente, expuso:

(…)
“…, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones, que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista, que no se cumpla con las obligaciones. Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es, sin duda alguna, que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala, la interpretación que caba del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.”.
(…)

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, con lugar la apelación formulada por la actora y a la vez declarar como no perimida la instancia, revocando con ello la decisión de primera instancia. Asi se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho DORA MARIA BRICEÑO DE MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE ANTONIA RODRIGUEZ PEREIRA; y, por vía de consecuencia

• SIN LUGAR la solicitud formulada por la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, con respecto a la perención de la instancia

• Queda de este modo REVOCADA la decisión apelada.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 pm), y previo anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ