REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

EXP No.- 416-04-35



ACCIONANTE: Los ciudadanos MARIA DIGNA ANTELO DE LEMA, WILFREDO ANTONIO CAHU CHUNG, ANGEL EDUARDO DIAZ DIAZ, NASIBEH MAZIAD ABOU ZIED EL AISAMI, y TANIA DEL CARMEN MATUSALEN ANGULO, española la primera y siria la cuarta, venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.448, 16.848.121, 7.835.321, 098.342 y 8.703.295.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: La sentencia de fecha 01 de marzo de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El profesional del derecho OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.687.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5424.

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos MARIA DIGNA ANTELO DE LEMA, WILFREDO ANTONIO CHAU CHUNG, ANGEL EDUARDO DIAZ DIAZ, NASIBEH MAZIAD ABOU ZIED EL AISAMI y TANIA DEL CARMEN MATUSALEN ANGULO, ya identificados, asistidos por el profesional del derecho OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.424, y propusieron “...ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la SENTENCIA JUDICIAL DEFINITIVA de última instancia, proferida el 1º de Marzo del 2.004, en el expediente signado con el No. 29.494, por la Dra MARIA CRISTINA MORALES Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,...”, y solicitan se les ampare el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la tutela jurídica efectiva ya que la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia hubo de declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de obtener una resolución fundada en derecho, que repare la situación jurídica lesionada y se anule la sentencia de alzada antes mencionada, ordenando se dicte una nueva resolución judicial, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva debe interpretarse en relación con los principios y valores que fundamentan el orden constitucional en su conjunto.”.

Igualmente solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 585 parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y ordinales 8º del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete medida cautelar innominada que suspenda los efectos dispositivos de la sentencia recurrida, en especial, la desocupación inmediata mientras se decide la presente acción de amparo.

Alegan los accionantes en su escrito de solicitud que “La sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, suscrita por la Dra. María Cristina Morales y su secretaria Dra. Isabella De Pinto Verni recayó sobre la acción intentada por las Compañías Mercantiles INCA e INCASA, la cual era del conocimiento de los PRESUNTOS AGRAVIANTES, Tribunal y Juez, por desalojo y cobro de alquileres en contra de lo aquí mencionados como agraviados por apelación.- Los demandantes INCA e INCASA dicen ser propietarios de un inmueble situado en la Calle Democracia No. 130, denominado Alexandra, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y dicen haberlo dado en arrendamiento, de los seis apartamentos que los constituyen a los cinco agraviantes, uno a cada uno y el sexto a la ciudadana TERESA DE JESUS AGUILERA que no es parte en este proceso de Amparo Constitucional.- Igualmente demandan el pago de alquileres vencidos desde el 1º de Enero del 2.000.- La sentencia recurrida en Amparo Constitucional declara RATIFICADA la sentencia recurrida en APELACIÓN; SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los hoy presuntos agraviados; LA DESOCUAPCIÓN inmediata del inmueble objeto del litigio; al pago de Bs. 950.000,oo cada uno de los cinco hoy querellantes; SE DEJA SIN EFECTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL PRIVADO PACTADO ENTRE LAS PARTES; y, condena en costas a los cinco hoy querellantes.”.

Alegan también los accionantes que “...La sentencia recurrida en Amparo Constitucional viola el debido proceso y se anula al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el Ord. 2º del art. 243 del Código de Procedimiento Civil al no señalar en su acápite e introducción los nombres de los abogados de las partes,” que “...La sentencia recurrida esnula por incurrir en el vicio de inejecutabilidad previsto como sanción nulatoria en el art. 244 del Código de Procedimiento Civil villandose (sic) el debido proceso y la garantía a la tutela Judicial efectiva cuando dispone en el (...) DISPOSITIVO C, lo siguiente; “La desocupación inmediata por ante (sic) de los demandados (...) del inmueble objeto del litigio (sic)...”(...) que el procedimiento judicial originario de la sentencia, NO TIENE POR OBJETO EL INMUEBLE ALEXADRA (...) sino el DESALOJO DEL MISMO y el cobro de pensiones de arrendamiento.- Se hace materialmente imposible proceder a la desocupación inmediata de un inmueble sobre el cual no ha habido litigio en el procedimiento judicial de actas.”; que “ La sentencia se hace inejecutable por adolecer del vicio de incongruencia entre lo demandado y lo condenado, en cuanto a su objeto se refiere, siendo el objeto de la demanda el DESALOJO y cobro de canones de arrendamiento y el objeto que se refiere la sentencia un INMUEBLE OBJETO EN LITIGIO.-”.

Que “...la sentencia recurrida de Amparo Constitucional incurre en el vicio de ultra petita al hacer extensivo su dispositivo de condena, desalojo y pago hasta la ciudadana TERESA DE JESÚS AGUILERA pese al hecho concreto de haberse ellas sustraído a una condenatoria por haber convenido en todo lo demandado...”; que “...Incurre igualmente ...el vicio de la incongruencia por aparecer de las actas del proceso y así analizarlo la sentencia, que la ciudadana TERESA DE JESÚS AGUILERA dejó de ser en el procedimiento por haber convenido en lo condenado y haberla liberado expresamente las Compañias Mercantiles demandantes.- ...”.

Igualmente alega que la sentencia recurrida “...incurre en el vicio de FALSA APLICACIÓN DE LA LEY que infecta la decisión de inconstitucionalidad, por cuanto, dice en su primer lugar que el poder otorgado en la Notaria Pública Segunda no fue impugnado ni objetado en ninguna forma (...) que la impugnación entre otros fundamentos de Ley fue hecha con base a lo dispuesto en el art. 1.382 del Código Civil, CUYO ANALISIS silencia, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, NEGANDO UNA Tutela Judicial Efectiva a nuestros derechos e intereses, forjando una clara y determinante desigualdad entre las partes en el proceso.”.

A la presente solicitud este Tribunal, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en fecha 30 de marzo de 2004 le dio entrada y, en fecha 31 del mismo mes y año, en decisión interlocutoria, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso, con inclusión del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Practicadas como fueron todas las notificaciones correspondientes, este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública y, llegada dicha oportunidad, en fecha 17 de mayo del año en curso, el presunto agraviado formuló los argumentos respectivos.

La Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dra. Maria Cristina Morales, no compareció ante la Sala de Despacho de este Tribunal a formular los planteamientos que considerare convenientes. Asi mismo, tampoco estuvieron presentes el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ni las partes interesadas.

Finalizada como fue la exposición de la presunta agraviada, este Tribunal se pronunció con respecto a la acción y, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se reservó explanar a la hora de publicarse el “…texto íntegro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan…” la sentencia proferida con ocasión a la acción de Amparo intentada, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del 17 de mayo de 2004.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el primer día de los cinco que dispone la sentencia antes mencionada, procede hoy a dictar su fallo, en sede constitucional y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo contra sentencia, debe procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién declarará en forma breve, sumaria y efectiva.”•

Además, debidamente conteste con el criterio esgrimido en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2.000, caso Emeri Mata Millán, que delimitó la competencia en materia de amparo constitucional, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer en primera instancia de la acción sometida a su consideración.

De las consideraciones para decidir

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, se hace imperioso realizar algunos comentarios relacionados con la tutela judicial efectiva y con el derecho al debido proceso, que aparecen como presuntamente lesionados en el asunto sub iudice.

La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), en relación con la Tutela Judicial Efectiva, señala:

(...)
“Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos”.

Más adelante el texto de la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, expresa:

(...)
“Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó como su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En la transcripción anterior, el constituyente patrio determina cuales son los principios que rigen este Tutela Judicial Efectiva, que luego es consagrada en el Texto constitucional en el Artículo 26.

(...)
“Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
(...)

Este derecho, el de la Tutela Judicial Efectiva, ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana en un extenso desarrollo.

El autor Carlos Lepervanche Michelena en un trabajo publicado en “Temas Sobre Derechos Constitucionales”, Vadell hermanos Editores, señala:

(...)
“El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer un derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva.”. (178)
(...)

El trabajo de Grado en derecho Procesal, efectuado por Maryorie Teresa Acevedo Galindo, publicado en la Revista de derecho Probatorio No. 13, Ediciones Homero, caracas 2003, cuyo director es el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se expone:

(...)

“La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en que todas las personas titulares de derecho e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones”. (232)

(...)

En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en el trabajo de grado antes señalado, se cita el autor Tomás Gui Mori, quién establece lo siguiente:

a) Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma;
b) Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;
c) Es un contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho;
d) Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho;
e) Es un “derecho público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protegido y exigible al Estado.
f) Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y;
g) Posee una “faceta internacional”, tuitiva, instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual implica que no puede renunciarse a ella y, su límite es el derecho de la contraparte.

El maestro Rafael Ortiz- Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:

(...)

“Al contrario de lo que puede pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, del derecho de defensa, si bien la negociación de éstos últimos implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando ésta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pero la violación del principio de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente a contenido por cuanto éste último agota el campo de la acción del continente, es, a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el Tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos”.. (149)

(...)

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2000; la de esa misma Sala pero de fecha 25 de octubre de 2000; de la misma Sala de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencia de la Sala Político- Administrativa de fecha 17 de abril de 2001; sentencia de esa misma Sala de fecha 2 de agosto de 2001; sentencia de la Sala Político- Administrativa de fecha 3 de octubre de 2001; sentencia de la Sala Político- Administrativa de fecha 4 de diciembre de 2001; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de marzo de 2002 y; más recientemente la sentencia de la Sala Político- Administrativa de fecha 28 de enero de 2003.

Ahora bien, de las distintas conclusiones que se pueden extraer de lo hasta el presente expuesto, se resaltan las siguientes:

a) La Tutela Judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un INTEM PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celeridad y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.

b) La normatividad inminente de la tutela judicial efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala Acevedo Galindo en su obra citada:

(...)

“...otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la sustanciación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversas que integran el contenido de la tutela efectiva” (Ob cit. 234);

(...)

c) Su carácter instrumental, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantías, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,
d) Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

(...)

En lo concerniente al derecho o a la garantía del debido proceso, se hacen las siguientes consideraciones:

Con la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones judiciales, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez labrador, se pretende “proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”

Asimismo en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, la sala Constitucional, en relación con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, señala:

(...)

“...De conformidad con esta disposición constitucional, los órganos jurisdiccionales no podrán observar que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardad, utilizando los medios previstos legalmente, sus intereses objeto del litigio.

Estas conductas lesivas prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no solo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones...omissis...

En conclusión, ocurre una violación al derecho, al debido proceso cuando un tribunal, mediante la abstención u omisión de proveer respecto del recurso interpuesto, impide a una parte el ejercicio de su derecho a la defensa...”

...omissis...

En sentencia del 13 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo en Relación con el Debido Proceso, afirmando:

“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan idemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos justiciables dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues que esta efectividad se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esferz jurídica de la persona con quién obre la infracción procesal cometida. de lo que colige que, dentro del proceso puede producirse una violación de orden legal y que aún así la misma no implique una violación constitucional.

En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio...”(El subrayado de esta decisión).

El anterior criterio es confirmado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de octubre de 2.003, caso: O.DI Giacomo y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2.003, caso: UMN La Pastora C.A.

La importancia de la decisión, antes parcialmente transcrita, obedece a la circunstancia que la acción de amparo, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en otros pronunciamientos, no puede constituirse en una tercera instancia que a la vez fomente una inseguridad e incertidumbre jurídica. Así mismo, se puede inferir que la correcta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción de carácter constitucional, al igual que cualquier tipo de valoraciones probatoria que el juez efectué (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 06-08-03).-

Además, se deduce de una sana interpretación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otros aspectos el siguiente: Los errores de juzgamiento no forman parte de la materia objeto de la Tutela Constitucional, ni constituyen un actuar fuera del área de su competencia, ni tampoco presupuestos de violación constitucionales, por cuanto pertenecen a la soberana apreciación del juez”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2.003, caso: M.G Novas, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2.003, caso: I.A Ramirez), (Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.003, Sala Constitucional, caso: D.J González).

Ahora bien, como nos encontramos frente a una acción de amparo contra sentencia, se hace a la vez necesario formular algunos comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre esta modalidad de Tutela Constitucional:

El autor Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; expone:

“El problema de los requisitos de procedimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones, pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser mas estrictas que en resto de las modalidades de amparo consagrados en la ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) Cuando un juez actúa fuera de su competencia o, b) Cuando se causa una lesión a un derecho constitucional.
...(Pág. 496).

En relación con el requisito b), ya que en líneas anteriores se ha aludido el tipo de entidad de lesión que debe suscitarse para encontrarnos ante la infracción de un derecho o garantía constitucional (debido proceso), el autor citado señala:

“Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuando fuera de su competencia constitucional, es decir, una extralimitación o abuso de poder- vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrarios de sus atribuciones, o usurpando funciones, es decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro Órgano del Poder Público- Como sería el caso de que el órgano imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa (usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimite en sus funciones o atribuciones, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).
(obciti. pág. 498).

Jurisprudencialmente el criterio antes citado, es reiterado en las sentencias de la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de septiembre de 2.003, caso: M. Bustamante; 04 de noviembre de 2.003, Caso: D. de Pó León y otro y, sentencia del 04 de noviembre de 2.003, caso: F. Sánchez.- En esta última se expresa:

“Es por ello que la sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme en sede constitucional y cumplida como fuere el doble grado de jurisdicción, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestiona al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad- la usurpación de funciones o el abuso de poder.-...” (El subrayado de esta decisión).

Visto lo anterior, y atendiendo el asunto sub- iudice, se llegan a las siguientes conclusiones:

El accionante indica en la parte II de su solicitud de Amparo, la lesión de los siguientes derechos y garantías constitucionales:

“ 1.- El derecho a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
2.- El derecho a la Garantía del debido Proceso y distinto de este como su forma más importante el Derecho a la defensa y la igualdad de las partes ante el proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
3.-El derecho a proponer acción por error judicial, como paso previo al establecimiento y determinación de los daños ocasionados por el error judicial, conforme a lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

A lo largo de su solicitud el accionante manifiesta entre otros aspectos, en su critica a la actuación de la Juez que dictó la sentencia objeto del presente amparo, los siguientes:

- “Citas jurisprudenciales Inútiles, Inoficiosas e Intrascendente de la sentencia recurrida por cuanto, solo se limita a transcribirla y no indica en que parte de la sentencia tiene acogida dicho criterio jurisdiccional”.

- “La recurrida no dice cual es el efecto en la sentencia de segunda cita jurisprudencial, pero parece decir, que la interpretación de la violación de normas procesales no es vinculante, que lo que si es vinculante es la interpretación de las normas y solo de las normas constitucionales”.

- “La Sentencia recurrida en Amparo Constitucional viola el debido proceso y se anula, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en su acápite e introducción los nombres de los abogados de las partes”.

- “...el dispositivo C de la Sentencia dice erróneamente, error judicial, que debe procederse a la desocupación inmediata... del inmueble objeto del “...litigio...” siendo esta una expresión inexistente en el idioma Castellano en el cual deben realizarse las actuaciones judiciales.

Esta superioridad, descarta que las criticas antes transcritas, constituyen una infracción de derechos constitucionales, pues las mismas son de una crasa irrelevancia, a la vez los mismos, como ha quedado plasmado en sentencia de la Sala Constitucional ya citado, no impiden o amenacen de manera inminente y, obstaculizan “el goce y ejercicio de algún derecho que sea constitucionalmente conferido”. Así se decide.

Igualmente, alega el accionante una serie de errores que según él adolece la sentencia recurrida, los cuales afectan su ejecutoriedad, tales como el presunto error en la determinación del objeto de la sentencia. Al respecto debe señalarse que la Sentencia debe ser comprendida en su contexto integral, la misma no se agota en el dispositivo del fallo; lo que convalidaba el pronunciamiento respectivo. Vale al comentario anterior; lo manifestado por el accionante, al señalar:

“La sentencia hoy recurrida en Amparo Constitucional dice (folio 897): “...En consecuencia, demostrado en autos, que el contrato suscrito por la parte (subrayado nuestro) demandante y los inquilinos del Edificio Alexandra...” y con esta expresión incurre en clara y determinante violación al debido proceso, en tanto que en esta motivación se refiere a un “contrato suscrito”, en clara contradicción a lo dicho anteriormente, en el corpus de la sentencia, de que se trataba de un contrato verbal de arrendamiento.-

Por lo ya expuesto se descarta que los hechos antes narrados sean suficientes para que una sentencia sea recurrible en amparo. Así se declara.

En lo atinente a las supuestas violaciones al debido proceso, signadas en el escrito de la solicitud de amparo con las letras “B”, “C”, “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J” y “N” donde se alega la presunta comisión de un error de juzgamiento, en sana sintonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2.003. Caso: Banco Italo Venezolano C.A, antes citada, considera que “los errores de juzgamiento no forman parte de la materia objeto de la Tutela Constitucional, ni constituyen un actuar fuera del área de su competencia, ni tampoco presupuestos de violaciones Constitucionales, por cuanto pertenecen a la soberana apreciación del juez”.- Así mismo, se está conteste con la decisión de esa misma sala de fecha 6 de agosto de 2.003, donde se afirma que “la incorrecta aplicación de una norma o los errores de su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional”. Así se declara.

En lo que concierne a las presuntas violaciones signadas en el escrito de la solicitud de amparo con las letras “K”, “L” y “M”, conteste con la última de las sentencias de la sala Constitucional citada, (06-08-2003), las valoraciones que realice el juez de la causa no constituyen por si una violación de índole constitucional, en los términos en que ya ha sido expuesto en esta decisión. Así se declara.

En relación con lo punto “F” de la solicitud (Violación al debido proceso), concierne al supuesto vicio de ultra petita “El hacer extensivo su dispositivo de condena, desalojo y pago hasta la ciudadana TERESA DE JESÚS AGUILERA, pese al hecho concreto de haberse ella sustraído a una condenatoria por haber convenido en todo lo demandado...” Este Juzgador es de la opinión de que no hubo la violación denunciada en la solicitud, ya que cuando se mencionada a la ciudadana TERESA DE JESÚS AGUILERA en el encabezamiento del dispositivo, se entiende que se trata de una mención identificativa de las partes del juicio. Más aún cuando en el texto de la sentencia, el cual debe concebirse como un corpus integral, se señala de manera expresa en el folio 396, lo siguiente: “...y conforme al mismo hecho de que los codemandados de actas, a excepción de la ciudadana TERESA DE JESÚS AGUILERA, quién convino en la demanda, ...”. Por lo expuesto y en relación con este punto, considera esta superioridad la no lesión a Derecho Constitucional alguno en los términos en que ya ha quedado expresado en la presente decisión. Así se decide.

En lo que respecta a la supuesta violación al “Derecho a proponer acción por error judicial, como paso previo al establecimiento y determinación de los daños ocasionados por error judicial, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, este Juzgador es de la opinión que dicho derecho no se encuentra infringido por la decisión recurrida, ya que el ejercicio del mismo esta garantizado precisamente a través de la acción de amparo contra sentencia que se ha incoado ante este competente Tribunal.- De allí que mal puede afirmarse que la recurrida viola el referido derecho al restablecimiento o reposición de la situación jurídica lesionada, cuando este último es el propósito de la Tutela Constitucional requerida. Así se decide.

Por cada uno de los razonamientos y consideraciones expuestas, este Juzgador deberá declarar en el dispositivo, INPROCEDENTE la acción de amparo incoada, por no cubrir los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.

Dispositivo

Por todos los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, declara:

a) IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA DIGNA ANTELO DE LEMA, WILFREDO ANTONIO CHAU CHUNG, ANGEL EDUARDO DIAZ DIAZ, NASIBEH MAZIAD ABOU ZIED EL AISAMI, y TANIA DEL CARMEN MATUSALEN ANGULO contra la sentencia JUDICIAL EFECTIVA de última instancia, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con motivo de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, supuestamente transgredido en la sentencia dictada el 1º de Marzo de 2.004, referido al juicio de DESOCUPACIÓN seguido por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES, COMPAÑIA ANONIMA (INCA) e INMOBILIARIA CABIMAS S.A (INCASA), contra los ciudadanos MARÍA DIGNA ANTERO DE LEMA, WILFREDO ANTONIO CHAU CHUNG, ANGEL EDUARDO DIAZ DIAZ, NASIBEH MAZIA ABOU ZIED EL ASIAMI, TERESA DE JESÚS AGUILERA y TANIA DEL CARMEN MATUSALEN ANGULO.

b) Dado, que el presente dispositivo posee consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; queda en plena vigencia la cautelar decretada en esta causa.

c) No se condena en costas a los accionantes, en virtud de que este Juzgador considera como no temeraria la acción incoada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatros (2.004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava G.

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las 2 y 10 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

Exp. No. 416-04-35
Sentencia No.________