Republica Bolivarian de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 408-04-27
DEMANDANTE: El ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DIAZ, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 80.622.584 y, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana DULCE ZENAIR MUJICA DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.140.527 y, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS JAVIER MARTINEZ, JORGE ROMERO, YSMAR MEDINA y KEYDI PACHECO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 25.791, 25.916, 41.018 79.900 y 72.708, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho ALEIDA ARTEAGA, NOEL CAMACARO, SONY CALZADILLA, URBANA JOSEFINA PAREDES y SIMON ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624, 57.301, 41.042, 46.548 y 67.642, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de Daños y Perjuicios (Resolución de Contrato) seguido por el ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH contra la ciudadana DULCE ZENAIR MUJICA DAZA, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada URBANA JOSEFINA PAREDES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 14 de octubre de 2003.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004. Las partes presentaron escrito de informes. Y ninguna presentó observaciones. Y siendo hoy el vigésimo séptimo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La Resolución apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de Daños y Perjuicio (Resolución de Contrato), por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.
Antecedentes:
Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DIAZ, ya identificado, alegando que suscribió con la demandada, DULCE ZENAIR DE JESUS MUJICA DAZA, un Contrato de Opción de compra o Promesa Bilateral de Compra Venta, en el cual la referida ciudadana vende al demandante un inmueble ubicado en la Calle Venezuela, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teniendo dicha parcela una superficie de un mil quinientos treinta y siete metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.537,37 mts2), cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: propiedad de Nerio Hernández y mide cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,18 Mts), más treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts; SUR: Propiedad de Nazario Fernández y mide treinta y cinco metros con quince centímetros (35,15 mts) más cincuenta metros con once centímetros (50,11 mts); ESTE: Propiedad de Graciela de Hernández y mide veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87 mts) y OESTE: calle Venezuela y mide diecisiete metros con cuarenta y siete centímetros (17,47 mts).
En dicho contrato se establecieron una serie de cláusulas en la cual demandada no ha dedo cumplimiento con las obligaciones contraídas “...al pago de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,°°), los cuales serían pagaderos(...) a través de la Ley Política Habitacional, como tampoco ha dado cumplimiento al pago de la cuota de Bs. 10.00000, que serian pagadas para el 31 de Enero del 2.001, ni la cuota de Bs 10.000.0000, pagadera para el 28 de febrero del 2001, ni mucho menos ha dado cumplimiento a la ultima cuota de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,°°) que debería ser pagada para el 30 de mayo del 2.001....”. Estimando la demanda en la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 234.000.000,°°).
Ahora bien, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada al referido proceso, mediante auto de fecha 10 de julio de 2001, ordenando lo pertinente al caso, citada como quedo la parte demandada, esta presentó escrito de contestación, oponiendo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causa paso al lapso probatorio.
En fecha 20 de mayo de 2003, mediante diligencia el abogado HECTOR ACHE VEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como la abogada ESTHER LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, realizan la siguiente transacción el cual este Juzgador se permite transcribir:
(...)
“...En el día de hoy veinte (20) de Mayo de dos mil tres (2003), presentes en el Despacho del Tribunal el Abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.791 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DIAZ, parte Actora en el presente juicio y suficientemente identificado en actas, representación que se evidencia de documento poder que corre inserto en autos, quien en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominará EL ACTOR por una parte; y por la otra la Abogado en ejercicio ESTHER LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.131, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.748, y de este mismo domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana DULCE MUJICA DAZA, parte Demandada en este proceso y suficientemente identificada en actas, cuyo carácter se acredita por documento poder que corre inserto en autos; y quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato se denominará LA DEMANDADA; exponen lo siguiente: A los efectos de dar por terminado el presente procedimiento, hemos decidido celebrar la presente Transacción Judicial, de conformidad con el artículo 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA LA DEMANDADA conviene en este acto en la Resolución del Contrato de Opción de Compra que tiene suscrito con la parte Actora y así mismo, desiste de la interposición que hiciere de la cuestión de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Y por su parte, EL ACTOR desiste de la reclamación que hace en el presente proceso del pago de Daños y Perjuicios en contra de LA DEMANDADA. SEGUNDA: en virtud de la Resolución que del contrato de Opción de compra realizan en este acto las partes, quedan estas obligadas a restituirse reciprocamente las prestaciones que hubieren cumplido con ocasión de dicho contrato; así, LA DEMANDADA se obliga en este acto a entregar sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato de Opción que por este acto resuelven, el cual se encuentra plenamente descrito en autos; y EL ACTOR en este acto le restituye a LA DEMANDADA, la cantidad de TEINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto del dinero entregado por esta, como parte de pago del inmueble objeto del contrato, el cual recibe la Apoderada Judicial de LA DEMANDADA, en cheque de gerencia N° 02699689, girado contra el Banco Occidental de Descuento, agencia Ciudad Ojeda, a nombre de la ciudadana DUCE Zenair MÚJICA DAZA, parte demandada en el presente juicio. TERCERA: La partes acuerdan que cada una de ellas cancelará las costas y costos en que hubiere incurrido con ocasión del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de sus respectivos Abogados. CUARTA: Ambas partes expresamente acuerdan que nada quedan a deberse, ni por este ni por ningún otro concepto derivado o no del contrato de Opción de compra que los uniere, y cuya resolución realizan en este acto, en consecuencia, renuncian de manera expresa e irrevocable a las acciones civiles, penales, mercantiles, administrativas, fiscales o de cualquier otra naturaleza que pudieran corresponderles, derivadas o no del contrato suscrito y/o directa o indirectamente del presente juicio, otorgándose en este acto el mas amplio y absoluto finiquito. QUINTA: Vistas las recíprocas concesiones que ambas partes han realizado, aceptan la presente Transacción en los términos y condiciones anteriormente expuesto. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente Transacción, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la pase en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo del expediente.”
(...)
La parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, asistida de abogado, solicita al a-quo “...no homologue la transacción celebrada por la parte demandante y la Abogada en ejercicio ESTHER LOPEZ, en fecha Veinte (20) de Mayo del presente año (...) por cuanto a la misma no le conferí la facultad en el Poder apud-Acta, tal cual lo establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil ...omissis... para recibir cantidades de dinero y dicho acto se celebró sin mi presencia para aceptar la institución del mismo y con la cual no estoy de acuerdo...”
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó su fallo, mediante el cual declaró “...HOMOLOGADA la transacción de fecha 20 de Mayo de 2003, en los términos allí concertados, pasandola en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente....”. Contra dicha decisión la demandante ejerció actividad recursiva de apelación. Por lo que subió a este Alzada el expediente.
Consideraciones para decidir:
En el presente caso la ciudadana DULCE ZENAIR DE JESUS MUJICA DAZA, confirió Poder Apud Acta a la profesional del derecho ESTHER LOPEZ DE VEZZA, de la manera siguiente:
(...)
“la ciudadana DULCE ZENAIR DE JESUS MUJICA DAZA (...) Confiero en este acto Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ESTHER LOPEZ DE VEZZA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.855.131 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.748, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, para que en uso de las atribuciones legales aquí conferida represente, sostenga y defienda en mi nombre y representación todos los asuntos derivados de este expediente, quedando facultada mi apoderada para realizar los actos que fueren necesarios en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Vigente, seguirlo en todas sus instancias e incidencias, darse por citada, notificada, intimada, emplazada, reconvenir oponer excepciones y defensas, contradecir las queopucieren, (sic) interponer recursos ordinarios y extraordinarios, ofrecer e impugnar fianzas; así como convenir, desistir, transigir, dentro del juicio y fuera de él, solicitar la desición (sic) según la equidad, hacer posturas en remates, aceptar toda clase de bienes en dación de pago, disponer del derecho en litigio, solicitar y recibir copias certificadas, promover y evacuar toda clase de pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir posiciones juradas, hacer uso de todos los recursos legales para mayor defensa de mis derechos e intereses y en general hacer lo que yo misma haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones, sin limitación alguna ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo. Queda igualmente facultada para constituir apoderados judiciales así como también sustituir este poder en todo o en parte en abogados de su confianza, reservandose (sic) siempre su ejercicio y para revocar dichas constituciones y sustituciones en cualquier tiempo. Así lo digo, otorgo y firmo.” (El subrayado de esta decisión).
(...)
El artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El artículo 256 eiusdem, estatuye:
(...)
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no esté reservados expresamente por la ley a la parte misma pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
(…)
De la disposición legal transcrita, se infiere: 1) que, el documento-poder facultad al mandatario judicial, constituido para gestionar y cumplir los actos de acuerdo a la función que desempeña en el proceso, a excepción de aquéllos que estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; y, 2) que para transigir o proceder mediante cualquier otro acto unilateral o bilateral de extinción, por autocomposición procesal, para poner fin a sus respectivas pretensiones, y para disponer del derecho litigioso, que constituyen en definitiva un acto que excede de la simple administración ordinaria se requiere faculta expresa y, siendo que, transigir en una causa conlleva a disponer de derecho en litigio, que “...requiere faculta expresa...” y así poder ejercer dicho acto de disposición; por ello, la ley exige que conste expresamente en el texto del mandato.
Igualmente dicha norma exige que de manera expresa el apoderado esté facultado para “recibir cantidades de dinero”.
Al respecto la accionada DULCE ZENAIR DE JESUS MUJICA DAZA, identificada en autos, y con la asistencia debida, en fecha 26 de mayo de 2003, según diligencia que corre en el expediente bajo el folio 121, señala:
“solicito muy respetuosamente a este Tribunal no homologue la transacción celebrada por la parte demandante y la abogada en ejercicio ESTHER LOPEZ, en fecha veinte (20) de Mayo del presente año y que corre inserta en los folios 114 y 116, por cuanto a la misma no le conferí la facultad en el Poder Apud-Acta, tal cual lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se observa en el poder Apud-Acta que corre inserto en el folio 42, lo siguiente:
(…)
“…Confiero en este acto Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ESTHER LOPEZ DE VEZZA, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.131 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.748, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, para que en uso de las atribuciones legales aquí conferidas represente, sostenga y defienda en mi nombre y representación todos los asuntos derivados de este expediente, quedando facultada mi apoderada para realizar los actos necesarios que fueren necesarios en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,…”. (El subrayado de esta decisión).
Como se aprecia, en el texto del poder apud acta existe referencia expresa al contenido de la norma 154 del Código de Procedimiento Civil, cuando textualmente se señala: “quedando facultada mi apoderada para realizar los actos necesarios que fueren necesarios en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,…”. Lo que indica que sí existe un otorgamiento expreso de las facultades contempladas en dicha norma, aunque no menciona en el texto del referido mandato la totalidad de esas atribuciones o facultades.
Por otra parte, el ya transcrito artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone el requerimiento de facultad expresa para “recibir cantidades de dinero”. El legislador cuando hace referencia a cantidades de dinero, según interpretación de éste juzgador, se está refiriendo a dinero entendido éste como moneda de legal circulación en el país, dada la circunstancia que implica el nivel de confiabilidad existente para recibir en nombre de otro un bien circulante de ésta naturaleza, el cual goza de absoluta disponibilidad cambiaria.
En cambio, consta del Documento Transaccional, folio 117, que la apoderada judicial recibe, no en su nombre sino en el de su mandante, un cheque de gerencia No. 02699689, girado contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia Ciudad Ojeda, a nombre de la ciudadana DULCE ZENAIR DE JESUS MUJICA DAZA, quien se trata de la propia poderdante y parte demandada en la presente causa, es decir, la apoderado judicial no recibe cantidades de dinero, para lo cual no estaba facultada según la interpretación restrictiva que sugiere el artículo 154 eiusdem, lo que recibe en nombre de su poderdante es un título cambiario, cheque, que dada la condición de tener la cualidad de “Cheque de Gerencia”, sólo puede ser hecho efectivo ante la entidad bancaria que lo emitió, por su beneficiario, nunca por un tercero, pues los mismos poseen la característica de no endosabilidad. Por la circunstancia expuesta, esta Superioridad deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la apelación formulada, y por ende confirmada la decisión del a-quo respecto a la obligación de la transacción que conforma el caso sub iudice. Así se decide.
Finalmente, en relación al señalamiento que hace la demandada en cuanto que ella no fue quien hizo efectivo el cheque de gerencia ante la entidad bancaria contra la cual estaba girado, lo cual de ser cierto, se estaría en principio frente a un fraude procesal en los términos previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2001, la cual expresa:
(…)
“En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y asi mismo, el artículo 122 de la mencionada Ley Adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si estos quebrantan leyes de orden público. Ahora bien, esa declarativa del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producido mediante declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números: 908, 909 y 910, todas del 14 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para desmontarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.”
(…)
Si bien, la causa que nos ocupa no está referida a un amparo constitucional, el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil, como de necesidad de procesamiento, es el incidental contemplado en el artículo 607 eiusdem, el cual dependiendo de la entidad del fraude procesal alegado, puede no resultar idóneo para “desmontar” la forma, algunas veces sui géneris, que constituyen el fraude procesal. Por lo expuesto, esta Superioridad considera que, cualquier supuesta circunstancia fraudulenta inherente a la Transacción homologada por el a quo alegada por la demandada, debe ser evidenciada por la vía del juicio ordinario, esto de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento idóneo al respecto. Asi se establece.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (RESOLUCIÓN DE CONTRATO) que sigue el ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DIAZ contra la ciudadana DULCE ZENAIR MUJICA DAZA, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión, declara:
a. SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
b. Se confirma, por vía de consecuencia, la transacción homologada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, objeto del presente recurso.
Se condena en costas procesales a la apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.408-04-27, siendo la 2 y 15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
Exp. No. 408-04-27
Sentencia No. _________
|