Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 421-04-40
QUERELLANTE: El ciudadano RENNY SIMÓN PAREDES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 16.631.510 y domiciliado en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Los profesionales del derecho ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE PAREDES, FERNANDO RUBIO y RUMAR FERRER GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.014.847, 9.312.023 y 9.796.762, respectivamente, inscrito el segundo en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula No. 46509, el resto de los mencionados sin identificación de Inpreabogado y de su igual domicilio.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en original, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano RENNY PAREDES MARTÍNEZ contra el Órgano Ejecutivo Municipal “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS”;
Antecedentes
Alega el querellante en su libelo que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles, sector 8, calle 20, casa No. 21, del Municipio Cabimas, que para el momento de la compra dicho inmueble tenía una construcción anexa desde 1983, la cual fungía como garaje de dos vehículos, edificado sobre terreno propiedad de INAVI, de acuerdo a los siguientes linderos y medidas “…NORTE: terreno signado al inmueble No. 23 y mide seis (06) metros de largo; SUR: terreno signado al inmueble No. 19 y mide seis (06) metros de largo; ESTE: Calle 20 y mide ocho (08) metros de ancho; y OESTE: Casa No. 21 y mide ocho (08) metros de ancho…”; tal como consta en documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Santa Rita de fecha 06 de marzo de 2002, No. 11, Tomo 5, Protocolo 1, del Primer Trimestre.
Manifiesta que 13 de junio de 2003, “…la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Cabimas de manera intespectiva (sic), súbita, atropellante y arbitraria, me despojó y demolió el mencionado garaje adscrito al inmueble N° 21 hoy mi propiedad, causándome un daño demedio, por no ser notificado de ningún acto que tuviera por objeto tal demolición, siendo informado por los vecinos del sector y cuando me apersoné con mi progenitor al lugar de los hechos, solo existían restos de escombros ya que todo el material fue recogido y trasladado por unidades de la Alcaldía de Cabimas…”, que al asistir al Departamento de Sindicatura la Síndico Procurador le manifestó que “…la razón de la demolición de las mejoras o bienhechurías del garaje adscrito al inmueble No. 21 de mi propiedad, “era que se encontraba edificados o fomentados sobre áreas verdes y que estaba en contra de la ordenanza sobre arquitectura, urbanismo y construcciones en general….”
Ahora bien, el querellante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y lo pautado en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).
El querellante acompañó junto al libelo a) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 02 de diciembre de 2003; b) Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, Año III, Extraordinaria 11, en copia simple, c) Oficio dirigido al ciudadano RENNY SIMON PAREDES MARTINES, donde se niega la solicitud de copias certificadas, en copia simple; d) Informe Social emanado del Ministerio de Infraestructura, INVI-ZULIA, en copia simple, e) Oficio dirigido a la Sindicatura del Municipio Cabimas, de parte del Gerente Estatal INAVI-ZULIA, en copia simple y f) Solicitud de copias certificadas del ciudadano RENNY PAREDES MARTINEZ ante el Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, en Copia Simple.
El Juzgado de Primera Instancia le dio entrada a la demanda en fecha en fecha 12 de febrero de 2004, y el 26 de febrero de los corrientes, dicto sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda, por lo que la querellante actividad recursiva de apelación contra dicha decisión, oyendo la misma en ambos efectos, acordándose a su vez la remisión del expediente a esta Alzada quien le dio entrada el 16 de abril del presente año.
Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La Sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal Restitutoria por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, este para resolver Observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Así mismo, prevee el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….”.
En el presente caso el querellante por un lado pretende la recuperación absoluta de los derechos posesorios del inmueble de su propiedad, a través de la Querella Interdictal Restitutoria, cuando afirma en el libelo “…la Dirección de Ingenieria de la Alcaldía de Cabimas (…) me despojó y demolió el mencionado garaje adscrito al inmueble No. 21…”, y por otro, también reclama los daños causados por la supuesta demolición, cuando estima la demanda en “…en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00), por el despojo y demolición de las mejoras y bienhechurías, conformaban el garaje adscrito al inmueble No. 21…”, de lo que se deriva, que son dos pretensiones, con requisitos y procedimientos diferentes, así como los efectos que producen cada una son diametralmente opuestos entre sí por cuanto la querella Interdictal Restitutoria es un juicio especial con fundamentos y propósitos específicos, diferentes al reclamo de daños causados por demolición, por cuanto es un juicio distinto que se rige por el procedimiento ordinario, con requisitos distintos en cuanto a su procedencia.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el antes transcrito artículo 78 eiusdem, dada la prohibición expresa de la acumulación de pretensiones para el caso “cuyos procedimientos sean incompatibles”, y por cuanto considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro asunto, declarará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora y por vía de consecuencia confirmar lo decido por el a-quo. Así se decide.
Dispositivo:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano RENNY PAREDES MARTÍNEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 26 de febrero de 2004.
• Se confirma, aunque por razones distintas, la sentencia dictada por el a-quo, en virtud de la prohibición legal expresa de la acumulación de sentencias, cuando sus respectivas procedencias son incompatibles. Todo esto de conformidad con el ya citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 421-04-40, siendo la: 2 y 27 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
|