Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 419-04-38
QUERELLANTE: La ciudadana FAYNE MARÍA NIÑO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.013.149, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Estado Zulia; debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.
QUERELLADOS: La ciudadana ZORAIDA ABOU TRABY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual no se señala característica de identificación alguna.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la Querella Interdictal de Amparo seguida por la ciudadana FAYNE MARÍA NIÑO SALAS contra la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABY, esta última sin características de identificación.
Antecedentes
La presente querella se inicia mediante libelo de demanda presentado el 17 de febrero de los corrientes, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual la querellante alega que “…soy la propietaria de un inmueble signado con el número 161, ubicado en el Barrio Santa Clara, sector denominado Corito de la rosa, en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificado sobre una zona de terreno ejido, que mide treinta metros (30 Mts) de frente por cincuenta metros (50 Mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle Los Postes Negros; Sur, Calle Santa Clara; Este, propiedad que es o fue de Salmón Mamerto Quintero; y Oeste, propiedad que es o fue de María Rojas, el cual adquirí conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 1992, bajo el No. 88, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones…”
Alega la querellantes que desde hace seis (6) meses la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABY, “…quien convive…” conjuntamente con ella y con su madre, la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES SALAS, de setenta y dos (72) años de edad, en dicho inmueble la ha venido perturbando en su propiedad, mediante ofensas verbales, agrediendo a su madre físicamente, haciéndoles la vida imposible, manifestándoles a viva voz que abandonen el inmueble que les sirve de hogar permanente desde el momento de su adquisición, alega, asimismo que ha agotado todos los canales amistosos hasta agotar la ayuda de los organismos policiales de la zona, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas; “…aun cuando (…)no me ha despojado de mi propiedad…” afirma la querellante.
Ahora bien, fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y solicitó “…con el objeto de cesar el acto perturbatorio producido en la posesión del inmueble de -(su)- propiedad …(…)… sea decretado un Interdicto de Amparo sobre la posesión del inmueble de -(su)- propiedad plenamente identificado…” acompañando a junto al libelo de demanda documento Copia Simple de la denuncia formulada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, Copia Simple de Documento de Propiedad autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 88, Tomo 21 de los libros respectivos, justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública I de Cabimas de fecha 12 de febrero de 2004.
El Juzgado de la causa, le dio entrada en fecha en fecha 10 de marzo de 2004, y en la misma fecha dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda por cuanto “…todos los documentos públicos y privados presentados no constituyen elementos probatorios suficientes del hecho perturbador objeto de la demanda…”, por lo que la querellante ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha decisión.
Este Tribunal de alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 16 de abril de 2004; y correspondiendo hoy al último día del término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal de Amparo por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
(…)
El artículo 782 del Código Civil, prevee:
(…)
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo,; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
(…)
Para entrar en el análisis de las normas transcritas, se hace necesario definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
El autor zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:
(…)
“…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…”
(…)
El mismo autor patrio citado, en dicha obra nos indica cuales son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus, al respecto expresa Simón Jiménez Salas al comentar la obra de Parra:
(…)
“…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).
En lo que respecta a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, los mismos son los siguientes:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.
Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación.
Siguiendo, al zuliano Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:
(…)
“...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.
b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.
c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.
d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…”
(…)
Guillermo Cabenellas, citado por Simón Jiménez Salas en obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”. 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:
(…)
“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).
Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:
(…)
“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”
Nuñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:
(…)
“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”
(…)
Jiménez Salas, expresa:
“…Para que proceda el Decreto interdictal de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales que se hubieren acompañados, la existencia de un síndrome probatorio suficiente de (omissis)…b) del despojo o perturbatorio alegada…”
(…)
Sigue el autor, en su comentario:
(…)
“…Todo ello debe provocar un acto motivado de admisión de la querella en que los anteriores señalamientos quedan expresados. Ello significa que el auto de admisión de la querella interdictal debe romper con el estereotipo acostumbrado y genérico, de admitirlo solo por cuanto ha lugar en derecho. Expresión que debe sustituirse o acompañarse del señalado análisis…”
(…)
Ahora bien, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar Jiménez Salas (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:
(…)
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…” (pág. 80).
Ante lo expuesto, las normas citadas y las opiniones de la más calificada doctrina en materia de querellas interdictales, así como atendiendo lo alegado y probado en actas respecto a los hechos que la parte demandante describe en su escrito de querella como actos perturbatorios a su supuesto derecho de posesión, donde hace referencia que la perturbación aparece materializada por la ofensas verbales, agresiones físicas a la madre de la querellante y la misma querellante, aun cuando ella misma alega que permanece en la posesión del inmueble, lo cual no se traduce, a juicio de este jurisdicente en una evidencia cierta o amenaza de perturbación a la posesión que dice tener, pues no produce prueba fehaciente de sus alegatos, desestimando este Juzgador aquellos instrumentos en que ha pretendido fundamentar su querella: a) copia certificada de denuncia presentada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas; y, b) copia simple de un instrumento de compra-venta de un inmueble. Por cuanto no demuestran con ellos, la presunta perturbación alegada. Así se decide.
En cuanto a la valoración del Justificativo de Testigo, se hacen las siguientes consideraciones:
Junto con el libero de la demanda la querellante consignó:
• Corre inserto del folio trece (13) al quince (15) Justificativo de Testigos realizado por la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, el 12 de febrero de 2004, en la cual se evacuó las declaraciones Juradas de las ciudadanas SILVIA ANTONIO ROQUE GUTIERREZ Y FLOR MARÍA ROQUE GUTIERREZ.
A dichos testigos se les formuló las siguientes preguntas:
“...PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta, que soy propietaria de un inmueble signado con el número 161, ubicado en el Barrio Santa Clara, sector denominado Corito de La Rosa, en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificado sobre una zona de terreno ejido que mide treinta metros (30 Mts) de frente por cincuenta metros (50Mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle Los Postes Negros; Sur, Calle Santa Clara; Este, propiedad que es o fue de Salomón Mamerto Quintero; y Oeste, propiedad que es o fue de María Rojas, adquirido conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 07 de Abril de 1992, bajo el No. 88, Tomo 21.
SEGUNDO: Asimismo dirán los testigos como es cierto y les consta, que convivo en dicho inmueble con mi madre Consuelo de las Mercedes Salas, quien tiene setenta y dos (72) años de edad, quien sufre de serios quebrantos de salud.
Tercero Igualmente dirán los testigos como es cierto y les consta que la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABY, quien es mayor de edad, venezolana, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas, desde hace más de seis (6) meses, me viene perturbando en mi propiedad, ofendiendome verbalmente, y agrediendo físicamente a mi prenombrada madre CONSUELO DE LAS MERCEDES SALAS, quien convive en el inmueble manifestandome que abandonemos el inmueble porque eso es de su propiedad.
CUARTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta, que motivado a las agresiones verbales y físicas, ejecutadas por la ciudadana ZORAIDA ABO TRABY, me he visto en la imperiosa necesidad de denunciarla ante la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
QUINTO; Dirán los testigos como es cierto y les consta, que pese a mis denodados esfuerzo(sic) para solventar la situación planteada, los mismos han sido infructuosos, por que la ya prenombrada ZORAIDA ABOU TRABY, persiste en sus actos de perturbación en mi propiedad, aunque no haya sido despojada de ella, pero dicha ciudadana mantiene una actitud de acoso en mi contra y contra de mi madre, con el único propósito de que me vaya de la casa para ella quedarse con mi propiedad....”
A dichas preguntas, la Testigo SILVIA ANTONIA ROQUE GUTIERREZ, declaró “...AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: Si es cierto lo conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente cuarenta y tres (43) años. E igualmente es propietaria de un inmueble signado con el No. 161, ubicado en el Barrio Santa Clara, sector denominado Corito de la Rosa en Jurisdicción de este Municipio Cabimas del Edo. Zulia, edificado sobre un terreno ejido y sus linderos son todos ciertos según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 07-04-1992, bajo el No. 88, Tomo 21.- AL SEGUNDO PARTICULAR EXPUSO: si es cierto y me consta la ciudadana FAYNE MARIA NIÑO SALAS, convive junto su madre CONSUELO DE LAS MERCEDES SALAS, quien tiene 72 años de edad, y sufre de serios quebrantos de salud. TERCER PARTICULAR EXPUSO: Si es cierto y me consta la ciudadana SORAIDA ABOU TRABY, desde hace seis (6) meses ha venido perturbando en mi propiedad, ofendiéndola verbalmente y agrediendo físicamente a su madre antes mencionada, introduciéndose en el inmueble diciéndole que abandonen el inmueble porque. Es de su propiedad- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: Si es cierto y me consta motivado a las agresiones verbales y físicas, ejecutadas por la ciudadana, SORAIDA ABOU TRABY, ha tenido la necesidad de Denunciarla ante la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, AL QUINTO PARTICULAR EXPUSO: Si es cierto y me consta debido a mis denodados esfuerzos sobre la situación planteada por la ya prenombrada mis denodados esfuerzos sobre la situación planteada por la ya prenombrada SORAIDA ABOU TRABY, persiste en sus actos de perturbación mantiene en mi propiedad, pero dicha ciudadana mantiene una actitud de acoso en su contra y en contra de su madre con el propósito de que se vaya de la casa y quedarse ella con la propiedad antes mencionada...”.
En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa, que en la Tercera pregunta, contesta “...Si es cierto y me consta la ciudadana SORAIDA ABOU TRABY, desde hace seis (6) meses ha venido perturbando en mi propiedad, ofendiéndola verbalmente y agrediendo físicamente a su madre antes mencionada, introduciéndose en el inmueble diciéndole que abandonen el inmueble porque. Es de su propiedad…”, en relación a la pregunta Quinta, contesta “...Si es cierto y me consta debido a mis denodados esfuerzos sobre la situación planteada por la ya prenombrada mis denodados esfuerzos sobre la situación planteada por la ya prenombrada SORAIDA ABOU TRABY, persiste en sus actos de perturbación mantiene en mi propiedad, pero dicha ciudadana mantiene una actitud de acoso en su contra y en contra de su madre con el propósito de que se vaya de la casa y quedarse ella con la propiedad antes mencionada…”, este Tribunal observa que la querellante realizó al testigo preguntas sugestivas en las cuales sugiere a la deponente las respuestas a partir de las preguntas que se le estaba formulando a la declarante, por lo que no se obtuvo de la testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención de la testigo, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional el hecho de que la testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la querellante al formular el interrogatorio, a su vez, pareciera ser que la testigo fuese igualmente afectada en el hecho, tomando en consideración algunas de sus respuestas: “…ha venido perturbando en mi propiedad…”, “...la ya prenombrada SORAIDA ABOU TRABY, persiste en sus actos de perturbación mantiene en mi propiedad...”, razón por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.
La Testigo FLOR MARÍA ROQUE GUTIERREZ, declaró: “...AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: Si es cierto lo conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente cuarenta y tres (43) años. E igualmente es propietaria de un inmueble signado con el No. 161, ubicado en el Barrio Santa Clara, sector denominado Corito de la Rosa en Jurisdicción de este Municipio Cabimas del Edo. Zulia, edificado sobre un terreno ejido y sus linderos son todos ciertos según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 07-04-1992, bajo el No. 88, Tomo 21.- AL SEGUNDO PARTICULAR EXPUSO: Si es cierto y me consta la ciudadana FAYNE MARIA NIÑO SALAS, convive junto a su madre CONSUELO DE LAS MERCEDES SALAS, quien tiene 72 años de edad, y sufre de serios quebrantos de salud. TERCER PARTICULAR EXPUSO: si es cierto y me consta la ciudadana SORAIDA ABOU TRABY, desde hace seis (6) meses ha venido perturbando en mi propiedad, ofendiéndola verbalmente y agrediendo físicamente a su madre antes mencionada, introduciéndose en el inmueble diciéndole que abandonen el inmueble porque. Es de su propiedad- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: Si es cierto y me consta motivado a las agresiones verbales y físicas, ejecutadas por la ciudadana SORAIDA ABOU TRABY, ha tenido la necesidad Denunciarla ante la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio Cabimas del Edo. Zulia, AL QUINTO PARTICULAR EXPUSO: Si es cierto y me consta debido a mis denodados esfuerzos sobre la situación planteada por la ya prenombrada SORAIDA ABOU TRABY, persiste en sus actos de perturbación mantiene en mi propiedad, pero dicha ciudadana mantiene una actitud de acoso en su contra y en contra de su madre con el propósito de que se vaya de la casa y quedarse ella con la propiedad antes mencionada....”.
En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa que en la Tercera pregunta, contesta “...si es cierto y me consta la ciudadana SORAIDA ABOU TRABY, desde hace seis (6) meses ha venido perturbando en mi propiedad, ofendiéndola verbalmente y agrediendo físicamente a su madre antes mencionada, introduciéndose en el inmueble diciéndole que abandonen el inmueble porque. Es de su propiedad ...”, en relación a la Quinta pregunta, contesta “...Si es cierto y me consta debido a mis denodados esfuerzos sobre la situación planteada por la ya prenombrada SORAIDA ABOU TRABY, persiste en sus actos de perturbación mantiene en mi propiedad, pero dicha ciudadana mantiene una actitud de acoso en su contra y en contra de su madre con el propósito de que se vaya de la casa y quedarse ella con la propiedad antes mencionada...”, este Tribunal observa que la parte querellante realizó a la testigo preguntas sugestivas en las cuales sugiere a la deponente las respuestas a partir de las preguntas que se le estaba formulando al declarante, por lo que no se obtuvo de la testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención del testigo, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional el hecho de que la testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya ha sido preparadas o manipuladas por la parte demandante al formular el interrogatorio, a su vez, pareciera ser que la testigo es igualmente afectada en el hecho, tomando en consideración algunas de sus respuestas: “…ha venido perturbando en mi propiedad…”, “…la ya prenombrada SORAIDA ABOU TRABY, persiste en sus actos de perturbación mantiene en mi propiedad…”, razón por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.
En conclusión este juzgado obtiene que el justificativo de testigo el cual es uno de los instrumentos utilizados para verificar la perturbación a la posesión para que sea admitida la querella, no se constata lo alegado por el querellante. Así se decide.
Dado lo expuesto este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro asunto, y por ende declarará en la dispositiva la confirmación de la inadmisibilidad de la querella propuesta, tal como fue así determinado por el a-quo.
Por todas las razones expresadas este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana FAYNE MARIA NIÑO SALAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 10 de marzo de 2004, por cuanto lo alegado por la querellante sobre la presunta perturbación del cual es objeto, no se traduce, a juicio de este jurisdicente, en una evidencia cierta o amenaza de perturbación a la posesión que dice tener, y a la vez los elementos probatorios que consignó el querellante junto con su libelo, no produce prueba con la suficiente fehaciencia que pueda servir de fundamento a su petición. Así se decide.
Dispositivo:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana FAYNE MARIA NIÑO SALAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 10 de marzo de 2004, por cuanto lo alegado por el querellante sobre la presunta perturbación del cual es objeto, no se traduce, a juicio de este jurisdicente, en una evidencia cierta o amenaza de perturbación a la posesión que dice tener, y a la vez los elementos probatorios que consignó el querellante junto con su libelo, no produce prueba con la suficiente fehaciencia que pueda servir de fundamento o evidencia de su petición.
Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 419-04-38, siendo la: 2 y 29 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Marianela Ferre
|