REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el Abogado en Ejercicio y de este domicilio NOÉ BRITO SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, criador, agricultor y abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.509.373, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos a la defensa y debido proceso, propiedad, posesión, permanencia agraria, libre actividad económica y a la seguridad agroalimentaria del país, consagrados en los artículos 49.1, 115, 306, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ostenta el ciudadano OSWALDO BRITO ECHETO, sobre el fundo de su propiedad denominado “PUERTO ALEGRE”; ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, que ocupa una superficie de CUATROCIENTAS SETENTA HECTÁREAS (470 has.), aproximadamente, y cuyos linderos son: NORTE: Hacienda Miguelón, que es o fue propiedad de Eugenio París; SUR: Hacienda La Esperanza, que es o fue de Rigoberto Arteaga; ESTE: Río Chimomo y Carretera de penetración; y OESTE: Hacienda El Delirio y Santa Marta, que son o fueron de Enrique Suárez.
Esta Superioridad por auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y fijó las pautas procedimentales para su sustanciación, ordenando la citación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano Ricaurte Leonett Leonett, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente ordenó notificar por Carteles a los terceros beneficiarios y por último notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, y en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, ordenó resolver en auto por separado.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2004, este Tribunal acordó la práctica de una Inspección Judicial en el fundo objeto de la presente acción, fijando día y hora para su traslado y constitución, llevándose a efecto el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 22 de Enero del mismo año, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE AMPARO, de suspensión de los efectos y ejecución del Acto Administrativo verificado por la parte presunta agraviante, el Instituto Nacional de Tierras, ordenando a dicho organismo así como a sus dependencias administrativas, abstenerse de ejecutar cualquier acto de otorgamiento de Carta Agraria sobre el referido fundo, asimismo ordenó el desalojo de los terceros beneficiarios de la Carta Agraria, comisionando para tal fin al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se ordenó abrir pieza de medida para tramitar el procedimiento cautelar en cuaderno separado.
Consta en las actas procesales, la publicación del cartel librado por este Superior, así como también las notificaciones por oficio y el Despacho de Comisión librado para la citación de la parte presuntamente agraviante, el Instituto Nacional de Tierras.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena agregar a las actas, escrito acompañado de copias fotostáticas certificadas y documentos originales, presentado por la parte accionante.
Asimismo, en fecha 02 de Abril del presente año el abogado en ejercicio RICARDO GÓMEZ ARNAUT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.389.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, carácter que se atribuye según consta en copia certificada de documento-poder consignado. En la misma oportunidad hizo formal oposición a la Medida Cautelar decretada por este Superior.
Por auto de fecha 05 de Abril del presente año, este Tribunal amplió el auto del 22 de Diciembre de 2003, en el sentido de conceder a la parte accionada ocho (08) días de Despacho como término de distancia, más tres (03) días de Despacho, luego de la constancia en actas de haberse practicado la citación y notificación, a los fines de la comparecencia a la Audiencia Oral Constitucional, en virtud de la actuación realizada en el presente expediente por el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado Superior consideró formalmente citada a la accionada a partir del día 05 de Abril de este año.
Por auto de fecha 26 de Abril del presente año, se agregaron las resultas de la comisión de citación de la parte presunta agraviante.
Cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevó a cabo en fecha 30 de Abril de este año, la Audiencia Oral Constitucional con la presencia de los abogados Noe Brito Soto, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte presunta agraviada y el abogado Ricardo Gómez Arnaut, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.389.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, se dejó constancia de la no presencia de la representación del Ministerio Público ni de la Procuraduría Agraria. En la misma fecha se profirió de manera oral el dispositivo de la sentencia y la ciudadana jueza de este juzgado superior se acogió al lapso de cinco días para publicar la sentencia en forma motivada.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte accionante que, su representado ciudadano OSWALDO BRITO ECHETO, adquirió los derechos de posesión, de las mejoras, bienhechurías y demás adherencias y pertenencias del fundo “PUERTO ALEGRE”, según consta en documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 1976, bajo el N° 44, Protocolo 1°; asimismo, señaló que por documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el N° 04, Tomo II, Protocolo 1°, el extinto Instituto Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 75 de la derogada Ley de Reforma Agraria, le otorgó a su representado Título de Propiedad sobre el lote de terreno que conforma el fundo “PUERTO ALEGRE”.
Expuso que su representado, ha venido poseyendo y destinando el Fundo “PUERTO ALEGRE”, a la producción agropecuaria, consistente en la producción de leche con un promedio diario de mil litros (1.000 lts.), leche fría y carne, que se obtiene de la ceba de ganado vacuno, igualmente cuenta con plantas de plátanos, siembra de piñas, lechosa, aguacates, toronjas, limones, guanábanas y otros árboles frutales, así mismo, cuenta con mas de novecientas (900) cabezas de ganado vacuno y ganado ovino, potreros cultivados de diversos tipos de pastos, con sus linderos y divisiones internas o cercas de alambres de púas y estantillos de maderas, con instalaciones en buenas condiciones, construcciones, vaqueras, casas para obreros, casa principal, maquinarias y sus adherencias y demás pertenencias, según consta en Inspecciones Judiciales practicadas en el citado fundo, acompañadas al libelo de demanda. Igualmente adujo que los instrumentos que acompañó al libelo de demanda determinan que el fundo de su representada se encuentra en producción, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del País, y que el mismo nunca ha sido ocioso y junto a sus adherencias, mejoras, pertenencias y bienhechurías, genera una cadena de comercialización de los diferentes productos (carne, leche, frutas) de consumo humano de primera necesidad que se producen en el fundo “PUERTO ALEGRE” por lo que está excluido de ser objeto de Cartas Agrarias.
Expuso que en fecha 12 de Septiembre de 2003, los trabajadores del fundo propiedad de su representada, recibieron de manos de un grupo de personas copia de una Carta Agraria que afecta al fundo “Puerto Alegre”, y que dicha Carta Agraria le fue entregada posteriormente a su representada; ahora bien, por medio del referido documento (Carta Agraria) el ciudadano Ricaurte Leonett en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, otorgó autorización a un grupo de personas para ocupar una superficie de doscientas hectáreas (200 has.) que forman parte la propiedad de su mandante, todo ello sin mediar notificación alguna, ni del inicio del Procedimiento Administrativo que concluyó con el otorgamiento de la referida Carta Agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras, manteniendo desde entonces una perturbación violenta y arbitraria de personas entrando y saliendo en parte del fundo, destruyendo y dañando cercas, pastos y caminando por los potreros del mismo, e impidiendo que los animales beban el agua de los caños, lo que constituye con seguridad la muerte de los mismos, perturbando de esta manera los derechos de posesión y propiedad que ostenta su representada sobre el fundo “PUERTO ALEGRE”, y que ante tal situación interpuso el día 17 de Septiembre de 2003, Recurso de Reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presumiendo que la vía ordinaria administrativa podía resolver el restablecimiento de los agravios constitucionales denunciados, y con el fin de que el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras revocara el Hecho Administrativo (Carta Agraria) , pero éste no se pronunció sobre la procedencia del Recurso como era su deber constitucional y legal, produciéndose de esta manera de conformidad con el artículo 4 ejusdem, el silencio administrativo negativo, por lo que hasta la fecha no ha podido ver satisfecho el reclamo constitucional, produciéndose como consecuencia un progresivo, arbitrario y rápido daño a la unidad productiva por parte de los beneficiarios del Hecho Administrativo, que conlleva su destrucción, afectándose de esta misma forma el interés general que deviene de la función social que este cumple. También señaló que el identificado lote de terreno objeto de la sedicente Carta Agraria, en realidad esta comprendido dentro de la mayor extensión del fundo, resultando con ello que el Instituto Nacional de Tierras, lo que pretende es posesionar a los terceros beneficiarios de una gran parte del referido fundo, lo cual representa la destrucción de la unidad de producción agropecuaria, ya que esto conlleva a que los beneficiarios de la Carta Agraria, dividan el fundo entre ellos, destruyendo cercas, potreros, pastizales y el desplazamiento del lote de ganado, con lo cual se esta sacrificando, no solo la producción lechera y carnica, sino también, una lesión a los derechos de propiedad, dominio, posesión y permanencia que su representada ostenta sobre dicho fundo, con todas sus mejoras y bienhechurías, avaluadas por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 17 de Octubre de 2001, en la cantidad de Bs. NOVECIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 911.707.456,70) y mas grave aún, en detrimento de la cadena de comercialización que se genera con la producción del fundo que afecta el derecho a la libre actividad económica contemplado en el artículo 112 Constitucional, de las relaciones laborales de los trabajadores afectos al fundo y del interés general, ya que excede el carácter inter-subjetivo de los derechos constitucionales denunciados y en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que solicita ante este Superior Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada con lugar la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia le sea restituida a su representada la situación jurídica infringida, restableciéndola en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, respetándoles el pleno ejercicio de su derecho y debido proceso a la defensa, a la propiedad, a la posesión, a la permanencia agraria, a la libre actividad económica y a la seguridad agroalimentaria del país, consagrados en el texto constitucional y dejando sin efecto jurídico alguna la carta agraria otorgada a favor de los terceros beneficiarios. En el mismo escrito libelar, el apoderado judicial del accionante solicitó que de conformidad dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Provisional Innominada, por la cual se sus pendan los efectos y la ejecución de las referidas actuaciones recurridas por medio del presente amparo, producto del otorgamiento de la Carta Agraria sobre el fundo “PUERTO ALEGRE”, hasta que se dicte la sentencia definitiva del presente recurso.


I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Pasa esta sentenciadora a analizar como primer punto la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral Constitucional, relacionada con la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que “…esta acción procede solamente en contra de un acto administrativo en aquellos casos que sea intentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por ser ésta la vía idónea para lograr la anulación del acto dictado por la administración, y en ese caso la acción de amparo resultaría accesoria, con el fin de proteger un posible derecho violado…”. Ahora bien, siendo que las causales de inadmisibilidad son materia de eminente orden público por regular el acceso a la justicia, procede este Superior Tribunal a constatar si ciertamente en la presente causa está presente la causal de inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Al respecto, este Superior Tribunal destaca que nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel ciudadano que se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos o hechos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ratificó su criterio respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de la vía contencioso-administrativa, en sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Álvaro Rodríguez Sigala, que:
“….en casos precedentes, la Sala ha declarado la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso-administrativa (cfr. Sentencias números 572/2002, del 22 de Marzo caso: Maryeli Escobar Galve, 3052/ 2003 Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A.) en atención a los supuestos de admisión y procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente.”

Vemos entonces que lo fundamental para que proceda el Amparo Constitucional es la efectiva violación de derechos y garantías constitucionales en cualquiera de sus manifestaciones, por cuanto, esta acción no está dirigida a determinado sujeto en particular, sino al resarcimiento de las violaciones cometidas por la situación que motiva el amparo constitucional, es decir, su motivación no es taxativa y en consecuencia, puede ser intentada en contra de cualquier ente que efectúe la violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución. En este sentido el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”, y los efectos de su procedencia es “…restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; en consecuencia, la acción de Amparo Constitucional puede ser intentada en contra de hechos, omisiones, interpretaciones y errores que sean violatorios a la Constitución, entre los que se encuentran los Actos Administrativos, a los cuales este Superior Tribunal considera extensivo el Amparo Constitucional, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En concatenación con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reciente fallo de fecha 04 de Noviembre de 2.003, caso: Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A, lo siguiente:
“…De esta manera la acción de amparo constitucional es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso, cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.”.
Pues bien en el presente caso la Acción de Amparo Constitucional fue incoada por la violación de derechos y garantías constitucionales, en función del acto administrativo (Carta Agraria) acordado por el Instituto Nacional de Tierras, en su Reunión de Directorio 08-03 de fecha 03 de Abril de 2003, ello adminiculado a la denuncia de las actuaciones arbitrarias de ocupación perpetradas por los beneficiarios de la citada Carta Agraria, denunciadas por la accionante, y que luce evidente en el caso sub examine, la prescindencia de un procedimiento administrativo previo lo que se traduce en una violación flagrante al derecho de defensa de la accionante, por lo que decidió recurrir a la vía del amparo constitucional a fin de evitar que se haga irreparable la situación jurídica que le ha sido infringida, en consecuencia, este superior tribunal considera admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Así se declara.
II
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE

En su escrito libelar, así como en la Audiencia Oral Constitucional, la parte accionante en la presente causa denunció la violación de su derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, que establece:
Art. 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Ello en virtud de la actuación material en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras, al otorgar autorización a un grupo de personas para ocupar una extensión de doscientas hectáreas (200 has.) que forman mayor parte del Fundo “PUERTO ALEGRE” propiedad de la accionante, sin mediar procedimiento administrativo alguno, lo cual se materializó en día 12 de Septiembre de 2.003, momento en el cual “…se introdujeron en forma masiva violenta y arbitraria destruyendo pastizales, cercados de estantillos y alambres de púas, tomando los potreros con sus pastizales, sus cercas de alambre de púas y estantillos de madera, destruyendo esas instalaciones del fundo, expulsando el ganado del fundo y echándolo para la carretera, impidiendo de esta manera que los animales que lo conforman puedan alimentarse en las áreas que ocupaban conduciéndolos a una inminente muerte….” ; aunado a lo anterior, del estudio de las actas se constata que, el ciudadano Oswaldo Brito en su condición de propietario del fundo “PUERTO ALEGRE”, nunca fue notificado del inicio del procedimiento, nunca fue emplazado a los fines de poder ejercer su derecho de defensa y exponer las pruebas que ha bien tuviese, ello ocurre generalmente en los casos donde ni siquiera se ha instruido un expediente administrativo; así las cosas, el procedimiento administrativo que debió anteceder a la Carta Agraria -el cual nunca existió- concluyó con la adjudicación de las tierras del Fundo “PUERTO ALEGRE” propiedad de la accionante, violentándosele de una manera grosera y flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando al administrado en un verdadero estado de indefensión que pudiera devenir en una situación irreparable en la definitiva.
Entendiendo que el derecho a la defensa y al debido proceso son inherentes a la persona humana, estos se configuran como derechos humanos y de impretermitible respeto y cumplimiento por todas las instancias del Estado, el cual está en la obligación de protegerlos, tal y como lo establece el Artículo 19 de nuestra Carta Magna al disponer:
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la administración pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e interese frente a ala actuación de la administración.
En efecto, ha señalado la doctrina especializada que, las vías de hecho administrativas constituyen una manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico (cfr. DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 5° ed., Buenos Aires, 1996, p.198), pues en este caso, a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuación se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantizados. En tal sentido, se sostiene que ese desapego al orden jurídico administrativo se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho: a) porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder; o b) porque toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo existente. (ibid., p. 199). (Subrayado nuestro).
Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y por ende, la violación del derecho a la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2.003, caso: Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A)
En virtud de las anteriores consideraciones tanto jurisprudenciales como doctrinarias, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que, en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras, violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste a la parte accionante en la presente causa, como propietaria del Fundo “PUERTO ALEGRE”, en virtud de haberse evidenciado del estudio del expediente y de los documentos acompañados a la demanda que, no existe ningún tipo de notificación del inicio de algún procedimiento administrativo, adminiculado al hecho que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la Audiencia Oral Constitucional no intentó desvirtuar este hecho, y sólo se limitó a referir que “…los recurrentes han estado en la posibilidad de ejercer todos los recursos en vía administrativa disponibles para impugnar el acto administrativo dictado y visto que el objetivo del acto de notificar es permitir al administrado ejercer dichos recursos, mal se podría alegar la violación de tales derechos….”, siendo que el último hecho violatorio, lo constituyó la forma irregular en que se practicó la notificación del acto administrativo, ya que el precitado instrumento le fue entregado en copia a los trabajadores del fundo “PUERTO ALEGRE”, violando el principio de carácter personalísimo que tiene la notificación, y mucho más cuando a través del acto que contiene, se le vulneran derechos de rango constitucional al notificado-administrado, incumpliendo así con los parámetros establecidos en la Ley que rige la materia, causándole de esa forma un evento de indefensión a la parte agraviada en la presente causa, situación esta que el estado está en la obligación de corregir y salvaguardar. Así se declara.
III
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, POSESIÓN Y PERMANENCIA AGRARIA DE LA ACCIONANTE
Con relación a la violación del derecho de propiedad de la parte demandante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló el apoderado judicial del accionante que, en el presente caso se configuró por, “…el hecho lesivo que tantas veces hemos significado, le impide a mi representado ejercer plenamente el atributo de uso y goce agrario al cual tiene derecho e implica el no aprovechamiento de los pastizales, o mejoras, debido a los daños y perturbaciones arbitrarias señaladas… omissis…Ahora bien, es el caso que, el hecho administrativo le ha conculcado a mi representado el derecho a permanecer pacífica, ininterrumpidamente y sin perturbación en los predios de la finca “PUERTO ALEGRE”, ya que mediante la autorización inconsulta se ha violado el Derecho a la Posesión que mi representada ha ejercido directamente y a través de sus causantes desde hace más de Cuarenta (40) años…”(subrayado del accionante).
En contraposición a estos alegatos y denuncias esgrimidas por la presunta agraviada, el abogado Ricardo Gómez, en representación del INTI, expuso en la oportunidad de la Audiencia Oral Constitucional, los siguientes argumentos: “…Ratificamos igualmente la propiedad de mi representada sobre las tierras objeto de este litigio y su capacidad para adjudicarlas, por cuanto, se trata de tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional, y a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras, mi representada ejerce la propiedad y administración de tales terrenos, por tanto su actuación al adjudicarlas se encuentra dentro del marco legal, igualmente le recordamos a este Tribunal que no es objeto de litigio la propiedad de las bienhechurías que se encuentren sobre dichas tierras, y que este derecho de propiedad sobre las bienhechurías no implica propiedad alguna sobre las tierras, las cuales sin duda pertenecen al Estado…”. Es necesario acotar que, ni al inicio, ni en el transcurso, y ni al final de la Audiencia Oral Constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, presento o consigno algún documento que acreditara la propiedad de las tierras donde se encuentra enclavado el fundo “PUERTO ALEGRE”, las cuales afirma terminantemente son propiedad de su representada, es decir el Instituto Nacional de Tierras.
Con relación a esta denuncia, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase bienes.”
Al respecto, este Superior Tribunal considera que el Derecho de Propiedad garantiza el uso, goce y disfrute de sus bienes, sin embargo, esta titularidad está supeditada a circunstancias de interés general y colectivos establecidos por el Estado y dirigidos a la preservación de la paz social, por ello, esta titularidad no puede reputarse como absoluta y permanente, atendiendo a las circunstancias específicas configuradas por la Ley en beneficio de la nación y de la colectividad. Así se estableció en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00126 dictada en fecha 13 de Febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, exponiendo:
“…Advierte esta Sala que el derecho a la propiedad, tanto a la luz de del texto constitucional de 1961 como del vigente, constituye uno de aquellos derechos que se entienden como no absolutos, pues se encuentra sometido a la contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, por causas de utilidad pública o social. Así pues, que tales restricciones o limitaciones legales a la propiedad no generan per se una violación a tal derecho, dado que el propio texto constitucional, consciente de la función social de la propiedad, permite que legalmente tal derecho se vea limitado…”.
Ahora bien, si bien es cierto que el derecho a la propiedad privada está limitado y supeditado a circunstancias legales de obligatoria atención y cumplimiento, también es cierto que estas limitaciones deben estar regidas por un procedimiento que verifique la intervención del interesado, para que el Estado determine en consecuencia su continuidad o no en la propiedad, amparado en el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso, a los fines de evitar la violación flagrante de este derecho, sino más bien, ejercer el Poder superior del Estado de apropiarse de las tierras consideradas como de utilidad pública e interés general, salvaguardando los intereses colectivos amparándolos de forma primordial y predominante sobre los intereses particulares, pero sin menoscabar los derechos y garantías constitucionales; incluso, si bien la misma Constitución no establece el procedimiento para expropiar ni para declarar unas tierras como de interés general o de causa de utilidad pública, ni para la desafectación o adjudicación de tierras a terceras personas, o bien todas las circunstancias normativas aplicables al caso, no es menos cierto que la misma Constitución le establece al Estado sus limitaciones y excepciones, por lo que cabe destacar y es evidente el interés de proteger el derecho de propiedad de los particulares, pero supeditado a la inmensa atención de los intereses generales y colectivos.
En este sentido este Superior Tribunal previo a proceder a pronunciarse sobre los alegatos efectuados por la parte actora y por la parte demandada, tendientes a corroborar la efectiva violación del Derecho a la Propiedad, y los medios probatorios aportados por ambas partes, hace un minucioso análisis sobre lo alegado por las mismas, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la titularidad del fundo denominado “PUERTO ALEGRE”, para verificar la titularidad del derecho subjetivo y el interés para solicitar la protección del derecho constitucional denunciado como violado.
En efecto, la parte accionante, planteó en su libelo de demanda la violación de la garantía constitucional del derecho de propiedad, este Superior Tribunal hace exigible la probanza de la titularidad de ese derecho, para posteriormente, y correlativamente con los demás alegatos y medios probatorios aportados, verificar si el referido derecho fue violado o menoscabado por las actuaciones de la parte demandada-agraviante. Por ende, este previo análisis lo hace este Juzgador atendiendo al criterio jurisprudencial dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2626, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Ahora bien, esta Sala al igual que la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido de manera reiterada que para que proceda un amparo constitucionales materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa de la aludida Corte, en sentencia del 16 de Noviembre de 1989, caso: Enrique Luis Fuentes y otro, cuyo contenido acoge la Sala, cuando expresó:
‘Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad’.”.

Establecido lo anterior, se desprende del contenido de las actas y de los medios de pruebas producidos por la accionante que corren insertos en actas, constituidos por copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre ahora Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 1.976, bajo el N° 44, protocolo 1°, por el cual, el accionante adquirió las mejoras y bienhechurías del fundo “PUERTO ALEGRE”; copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el N° 04, protocolo 1°, mediante el cual el extinto Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, otorgó al accionante título de propiedad sobre el citado fundo; copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de Diciembre de 2001, mediante la cual declara que el fundo “Puerto Alegre” se encuentra en producción cumpliendo así la Función Social; copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, referente al registro del hierro marcador de los animales del fundo “Puerto Alegre”; y por último, rielan en los autos tres (03) inspecciones judiciales practicadas sobre el fundo “PUERTO ALEGRE”, donde se deja constancia de las mejoras, adherencias y bienhechurías existentes en el citado fundo, adminiculado al avalúo realizado por el Instituto Agrario Nacional, en donde se establece que las mejoras, cultivos, instalaciones y construcciones ascienden al monto de Bs. NOVECIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 911.707.456, 70), así mismo, en el fundo cuenta con aproximadamente novecientas (960) cabezas de ganado de diferentes razas y sexos, lo que conduce a pensar y determinar a esta sentenciadora una masa . En este sentido hay que acotar que los referidos documentos provienen de oficinas administrativas y ofrecen veracidad sobre los hechos en ellos contenidos hasta no demostrarse los contrario, por lo que se tienen como ciertos y poseen la constancia de funcionarios que dan fe de haberse cumplido las formalidades de Ley, aunado a que los mismos no fueron tachados, ni desconocidos, ni impugnados por la parte a quien se oponen, por lo que este Superior Tribunal le da todo su valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispuesto en el Artículo 509 ejusdem.
Igualmente, ha establecido la doctrina que el derecho de goce consiste en la facultad del propietario de hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa, y que el derecho de uso consiste en la facultad de aplicar la cosa a todos los servicios que puede prestar sin destruirla ni consumirla. Por otra parte el derecho de disponer del propietario se traduce en dos aspectos claramente identificables que son: la disposición material y la jurídica, en razón de la facultad material que tiene sobre un inmueble de su propiedad puede el propietario destruir o consumir la cosa, y con relación a la disposición jurídica de la propiedad, puede el propietario de la cosa ejercer cualquier acto de enajenación, transferencia y constitución de gravamen, entre otras.
Aplicando estas consideraciones al caso sub examine, esta sentenciadora pudo determinar claramente, a través de los medios probatorios insertos en actas, como lo son las inspecciones oculares que proveen al juez de una percepción intuito personae de los hechos acaecidos, especialmente la practicada por este Juzgado Superior en el Fundo “PUERTO ALEGRE”, propiedad del accionante en donde se constató que los terceros beneficiarios del acto administrativo -Carta Agraria-, han menoscabado el derecho de uso, goce, disfrute y disposición del fundo propiedad del accionante, al permanecer dentro de las inmediaciones del fundo, deforestando áreas de la finca, causando destrucciones en sus instalaciones, talando y deforestando zonas de reserva ambiental como son los caños de los ríos, y más grave aún atentando contra la seguridad del ganado que en ella permanece, al haber penetrado en la finca violentamente y arrastrar al ganado vacuno a las adyacencias de la carretera, lo que pudiera traer consecuencias irreparables si dichos actos culminan con la muerte del ganado; en virtud de los anteriores hechos narrados por el accionante, son, a todas luces una franca disminución que podría devenir en extinción total del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad.
Afirma el apoderado judicial de la accionante, que en su caso la violación al derecho de propiedad, acarrea innegablemente una violación al derecho de posesión, por ser éste un atributo inmanente de la propiedad, y que el mismo tiene rango constitucional, por ende, es susceptible de ser amparado.
Con relación a la institución de la posesión, el Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra (La Posesión y El Interdicto, Vadell Hermanos Editores. Pags. 16, 17, 20 y 21) ha establecido los siguientes criterios:
“…Para poder conceptuar la figura de la posesión se hace necesario tener presente la discusión en torno a si es un hecho o un derecho; particularmente nos inclinamos siempre por la tesis de quienes sostienen que la posesión es un hecho que confiere un derecho, y que dadas las características de ser un instrumento para lograra la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real…..omissis….La posesión implica una relación de hecho, de señorío, sobre un bien, o sobre un derecho, está íntimamente vinculada al hombre y a sus actos diarios. El desconocimiento de esta relación de facto, de este poderío o señorío, significa necesariamente el agotamiento de la paz social; por ello entendemos, que la posesión es un hecho tutelado por el derecho en razón de su importancia cotidiana y permanente con el hombre.” “La propiedad agraria está unida indisolublemente a la posesión agraria, para el derecho agrario no se concibe la propiedad si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios; el propietario agrario tiene la obligación de ser también un poseedor, ello deviene del principio de que la propiedad agraria está vinculada al concepto de explotación económica…”
En consonancia con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 881 de fecha 29 de Mayo de 2.001 con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, afirmó lo siguiente:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a-quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto a la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, Pág. 272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, continúa exponiendo la representación judicial de la parte accionante que adicionalmente a la perturbación de la posesión del cual ha sido objeto, refirió lo siguiente “….también se le ha transgredido el Derecho a la Permanencia del que somos beneficiarios como productores directos y actuales en los predios del fundo “PUERTO ALEGRE” que según se evidencia de las inspecciones judiciales realizadas por Oswaldo Brito Echeto quien ha venido explotando el fundo de su propiedad debido a que en el mismo se desarrollan actividades de cría levante y ceba de ganado vacuno y ordeño de vacas, cría y engorde de ganado. Pero en razón del hecho lesivo señalado, la actividad agropecuaria que se viene desarrollando ha sido parcialmente impedida por cuanto se ha atentado contra los medios materiales que aseguran la producción Agroalimentaria…” (Subrayado nuestro). De igual manera, afirmó que, “…el derecho de permanencia es y ha sido un elemento indispensable para mantener el desarrollo de las actividades agropecuarias que inciden sobre el desarrollo económico y social del país y que constituyen el fundamento para un progresivo bienestar social y garantía de libertad y dignidad de la Nación, todo ello conforme lo establece el Artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “…El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola…”.
Concretamente con relación al derecho de permanencia agraria, el Tribunal Supremo de Justicia, entre sus escasas interpretaciones en la materia, puntualizó lo siguiente en sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto de 2.001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrollada por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2° de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la Ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierras que están cultivando…”
De las anteriores circunstancias fácticas expuestas se deduce meridianamente que, la accionante en la presente causa, ha ejercido consuetudinariamente actividades en pro del desarrollo de la referida unidad de producción tanto por las bienhechurías existentes, así como la infraestructura que la compone; igualmente, esta sentenciadora considera acreditado en actas el carácter de propietario que se atribuye el accionante, tanto por los documentos de propiedad consignados, como por los hechos posesorios de los cuales hay constancia en autos, todo ello atendiendo a la especialidad de la materia agraria en donde la posesión equivale a título, ello adminiculado a la ausencia de actividad probatoria por parte de la representación del Instituto Nacional de Tierras, que era a quien correspondía la carga de probar que su representada es la verdadera propietaria del fundo “PUERTO ALEGRE”, tal y como se lo atribuyo en la audiencia oral constitucional; ahora bien, en virtud de las circunstancias anteriormente expuestas y dado que actualmente la parte accionante se encuentra en una situación de peligro latente sobre el momento en el cual los terceros beneficiarios de la Carta Agraria puedan continuar realizando actos que atenten contra el normal desenvolvimiento de las actividades diarias, hechos estos constitutivos sin duda alguna, de violaciones al derecho de propiedad de la accionante y consecuencialmente a los derechos de ejercer una posesión pacífica y que se preserve la actividad agrícola y pecuaria como fundamento del derecho de permanencia que ostenta sobre el Fundo “PUERTO ALEGRE”, dado que la penetración de personas ajenas al fundo disminuyen la capacidad de disposición de la accionante sobre extensiones de terrenos de su propiedad que se encuentran destinados a otras actividades y que en virtud de la ocupación violenta y arbitraria de la que ha sido objeto el referido fundo, se ha visto interrumpido la continuidad de la producción agroalimentaria, según consta en el acta de la inspección judicial practicada por este Juzgado en la cual se observó la construcción de ranchos en las inmediaciones de la finca, deforestaciones en terrenos de la finca y en las orillas de los ríos, declaradas zonas protectoras de los caños por resolución del Ministerio del Ambiente, siendo entonces que esta situación pueda agravarse y convertirse en irreparable en la definitiva, en consecuencia este Superior Tribunal declara que si hubo violación al derecho de propiedad, posesión y permanencia agraria de la accionante consagrados y desarrollados en los artículos 115 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que por ser de rango constitucional esta juzgadora debe restituir y salvaguardar. Así se decide.-
IV
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA ACCIONANTE

Por último la parte presunta agraviada señaló la violación de su derecho a la libertad de empresa y seguridad agroalimentaria consagrado en los artículos 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Art. 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a ejercer la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Art. 305. El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad agroalimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad agroalimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo y social de la Nación. A tales fines el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”
Tenemos entonces que, conforme a las normas expuestas, cualquier persona puede dedicarse a cualquier actividad económica de su preferencia y además el Estado la promoverá, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en las leyes; por lo que cabe considerar la violación de este derecho constitucional con motivo de las actuaciones lesivas y perturbatorias realizadas por los beneficiarios de la Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras. En efecto, es alegada y probada la actividad agraria y la producción agroalimentaria ejercida y efectuada por la parte accionante en el fundo “PUERTO ALEGRE”, por las mejoras y bienhechurías demostradas a través de las Inspecciones Judiciales y los informes y avalúos realizados por funcionarios del extinto Instituto Agrario Nacional, a los cuales se ha hecho referencia en este fallo, que bien demuestran la eficaz producción y actividad de cría, ceba, engorde de ganado, y producción de leche que se llevan a cabo en el fundo propiedad de la accionante.
Por otra parte, con relación a la violación de la seguridad agroalimentaria denunciada por el apoderado judicial del accionante, en reciente Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2.003, caso: Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A, la sala determino lo siguiente:
“El equilibrio entre los derechos constitucionales de libertad económica y de propiedad, y la intervención estatal con los fines de utilidad pública que se enuncian en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (desarrollo rural integral y sustentable, y la producción de alimentos), que persigue el ordenamiento administrativo económico para evitar, por una parte una excesiva injerencia del Estado en la economía que ahogue la libre iniciativa privada en materia agraria y, por la otra, el abuso del poder económico e este sector en perjuicio de los intereses generales, se consigue a través de la aplicación, entre otros principios, de la legalidad de los límites de la propiedad, de la prohibición de confiscaciones, de la indemnización por los sacrificios y daños que se impongan o causen a la propiedad y del respeto del debido proceso para su extinción o restitución definitiva.”
Desarrollada como en efecto está la actividad económica relativa a la producción agrícola y pecuaria del fundo en cuestión sería considerable que el Estado la promoviere y la protegiera a los fines de los Preceptos Constitucional supra indicados, si bien es cierto que el Estado dispondrá de determinadas restricciones y facultades para dictar medidas que aseguren la efectiva actividad económica a los fines de promover la creación y justa distribución de la riqueza, la producción de bienes y servicios en pro del bienestar y la satisfacción de las necesidades de la población, así como la promoción de la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, también es cierto que estas facultades están dirigidas a los fines de asegurar el bienestar colectivo y general configurado en la protección al desarrollo humano, a la seguridad, a la sanidad, protección del ambiente. Ahora bien, es entendido que si la actividad ejercida por un particular y que evidentemente cumple con las expectativas establecidas por el Estado, es su deber promover la actividad económica ejercida y que las cumpla, al tiempo que deberá proteger el efectivo ejercicio de esta actividad, asegurando no solo el bienestar del interesado y de aquel que ejerza la actividad económica en cuestión, sino también el correlativo bienestar general y de la colectividad fundamentado en el ejercicio de la actividad económica protegida, y en el caso sub examine, específicamente la actividad agropecuaria.
Desarrolladas como han sido en el cuerpo del presente fallo, las violaciones denunciadas y con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestos, se denota como el estado a través del Instituto Nacional de Tierras, ha amenazado y en consecuencia violado el derecho que posee la accionante a ejercer la actividad económica de su preferencia y que se le preserve su derecho de contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación, los cuales ejercía antes de ser víctima de las actuaciones violatorias y arbitrarias por parte del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido, la tutela constitucional que debe proveer el estado deviene del hecho mismo de la condición de productividad y función social que cumple el Fundo “PUERTO ALEGRE”, por ende, no puede ser objeto de adjudicación a terceros, en virtud de las actividades en el realizadas, en consecuencia esta sentenciadora se ve en la obligación de prevenir un daño irreparable y salvaguardar a la parte agraviada en la presente causa.
En virtud de la eminente violación de los derechos constitucionales de la accionante por parte del Instituto Nacional de Tierras, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de propiedad entre otros, resulta pertinente para este Juzgado Superior Octavo Agrario, declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y visto que en el presente caso se verificó la comisión de delitos contra el ambiente y la propiedad por parte de los terceros beneficiarios-agraviantes, resulta necesario oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público, consecuencia de los anteriores pronunciamientos se declara:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado en Ejercicio NOE BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.796.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 72.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.509.373, en contra del ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión N° 08-03, de fecha 03 de Abril de 2003, mediante el cual otorgó una ¿CARTA AGRARIA¿, sobre una extensión de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.) que forman mayor parte del fundo ¿PUERTO ALEGRE¿ propiedad de la accionante, cuyos linderos son: NORTE: Hacienda Miguelón; SUR: Hacienda Santa Teresa y Hacienda La Esperanza; ESTE: Río Chimomo; y OESTE: Hacienda Santa Teresa y Hacienda La Esperanza; emitida a favor de los terceros beneficiarios, que se encuentran constituidos como Cooperativa Agrícola El Gran Triunfo, identifiados en el libelo de la demanda y domiciliados en el Asentamiento Campesino Cooperativa Agrícola El Gran Triunfo, sector El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA a la Oficina Seccional Sur del Lago adscrita al Instituto Nacional de Tierras, poner al accionante en posesión de las tierras que conforman el Fundo ¿PUERTO ALEGRE¿, propiedad del ciudadano OSWALDO BRITO ECHETO, así mismo, ordena a cualquier otro funcionario o dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras, abstenerse de ordenar o ejecutar alguna actuación que constituya una violación a los derechos constitucionales de la parte agraviada en la presente acción, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento al desalojo de los terceros beneficiarios, este Tribunal comisiona suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JESÚS MARÍA SEMPRUM, CATATUMBO, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA CRUZ DEL ZULIA, a fin de que se traslade y constituya en las inmediaciones del Fundo ¿PUERTO ALEGRE¿, cuya ubicación, linderos y medidas constan en el expediente y se especificaran en el despacho de comisión de ejecución de la presente sentencia, y de estricto cumplimiento al presente mandamiento de Amparo Constitucional, haciendo uso de la fuerza pública en el caso que fuere necesario. Líbrese despacho de comisión acompáñese de copia certificada del presente fallo y remítase con oficio.-
QUINTO: Se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de las actuaciones conducentes, a fin de que ese órgano, de acuerdo con la normativa aplicable inicie las averiguaciones correspondientes. Líbrese copias certificadas y remítanse con oficio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la acción propuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004)
LA JUEZA PROVISIONAL,
DRA. NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA.