REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.777.847, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.585, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A.”, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1977, bajo el N° 71, Tomo 4-B; en contra de las actuaciones verificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por el presunto otorgamiento de CARTAS AGRARIAS sobre un inmueble propiedad de su representada, denominado HACIENDA BARRANQUILLA, antes MEDELLIN o SAN CLEMENTE; ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual ocupa una superficie de MIL CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS (1.118 Has.), cuyos linderos generales son: NORTE: Finca La Cañadera, propiedad que es o fue de Argenis Contreras; SUR: Hacienda Santa Marta de Jesús Morillo y La Turcala de Enrique Suárez; ESTE: Hacienda María Dolores, propiedad de la sucesión de Luis Guillermo Romero; y OESTE: Tierras baldías y el Lago de Maracaibo.
Alega la parte accionante que siendo propietaria del inmueble anteriormente descrito, conforme consta de documento asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, Protocolo Primero Principal, N° 1, folios 1 al 5, de fecha 06 de Octubre de 1972, y habiendo mantenido una constante y permanente producción agropecuaria, cumpliendo así con la función social dentro de los parámetros del artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria, durante la vigencia de ésta y contribuyendo con los planes de seguridad agroalimentaria, conforme a los dispositivos y orientaciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en fecha 20 de agosto de 2003 fue notificada sobre el inicio de un procedimiento de Rescate de Tierras, aún cuando en su caso no se cumplen los requisitos que la Ley de Tierras prevee para la iniciación del referido procedimiento; y que igualmente fue notificada de la expedición de una Carta Agraria a favor de un grupo de personas, según aprobación del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 08-03 del 03 de Abril de 2003, basados en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 04 de febrero del mismo año; y sobre el cual intentó recurso de reconsideración en fecha 17 de septiembre de 2003, sin que hubiese oportuna respuesta del Organismo antes mencionado, violentándose así sus Derechos Constitucionales y que al efecto menciona: Derecho al Debido Proceso; Derecho de petición; Derecho de Propiedad; y Derecho a la seguridad agrícola; en consecuencia, de conformidad con los Artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que se le proteja y restituya inmediatamente los derechos constitucionales conculcados. Asimismo, solicita de este Superior Tribunal le acuerde Medida precautelar de desalojo, previo el traslado al referido inmueble a fin de constatar la veracidad de los hechos antes narrados.
Esta Superioridad por auto del 19 de Diciembre de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de Amparo Constitucional y fijó las pautas procedimentales para su sustanciación, ordenando la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente ordenó notificar por Carteles a los terceros interesados; y por último ordenó notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada, ordenó resolver en auto por separado.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2004, este Tribunal acordó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, fijando día y hora para su traslado y constitución; la cual se llevó a efecto en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 13 de Enero de 2004, se amplió el auto de admisión en el sentido de ordenar la notificación de la ciudadana MAGALY GONZALEZ, en su condición de Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras, Sur del Lago del Estado Zulia, señalada por la parte accionante, como presunta agraviante en el presente proceso; y en esa misma fecha el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE AMPARO de suspensión de los efectos y ejecución del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ordenándose la notificación de las partes agraviantes y el desalojo de los terceros beneficiarios de la Carta Agraria otorgada por el referido Organismo. Asimismo, se ordenó abrir pieza de medida por separado.
Consta en las actas procesales, en auto de fecha 22 de Enero de este año, la consignación del cartel publicado a los fines de notificar a los terceros intervinientes de la presente acción de amparo, así como también la notificación por oficio del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31 de Marzo del año que discurre, se agregó a las actas oficio emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remitieron a este Juzgado Superior las resultas de la comisión de citación de la parte presunta agraviante representada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En fecha 27 de Abril de 2.004, el abogado Oscar Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte presunta agraviada, sustituyó el poder que le fuera conferido por su representada dejando constancia que se reservaba su ejercicio, en la persona del Dr. Jesús Jiménez Peraza, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.601.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356 y domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevó a cabo en fecha 28 de Abril de este año, la Audiencia Oral Constitucional con la presencia de los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte presunta agraviada y el abogado Ricardo Gómez Arnaut, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.389.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, no asistió al acto la representación del Ministerio Público ni de la Procuraduría Agraria. En la misma fecha se profirió de manera oral el dispositivo de la sentencia y la ciudadana jueza de este juzgado superior se acogió al lapso de cinco días para publicar la sentencia en forma motivada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el apoderado judicial de la accionante, que su representada es propietaria de una finca agropecuaria denominada “Hacienda Barranquilla”, tal y como se desprende de la copia simple del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en el protocolo primero principal N° 01, de fecha 06 de Octubre de 1.972, acompañado al libelo de demanda, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: Finca La Cañadera, propiedad que es o fue de Argenis Contreras; por el SUR: Hacienda Santa Marta que es o fue de Jesús Morillo y “La Turcala” de Enrique Suárez; por el ESTE: Hacienda “María Dolores”, propiedad de la sucesión de Luis Guillermo Romero; y por el OESTE: Tierras baldías y el Lago de Maracaibo.
Que su representada ha mantenido una constante y permanente producción agropecuaria, cumpliendo con la función social dentro de los parámetros del artículo 19 de la extinta Ley de Reforma Agraria, contribuyendo con los planes de seguridad agroalimentaria conforme a las orientaciones de la Ley de Tierras, y que los referidos hechos constan suficientemente en Inspección Judicial evacuada extra litem por el Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Mayo de 2.003. Así mismo, resaltó que la Finca Barranquilla posee constancias y certificaciones legales, expedidas por el Registro de Propiedad Rural, Ministerios del Trabajo y del Ambiente y Recursos Naturales, y certificado de registro de productores.
Expone el accionante que en fecha 20 de Agosto de 2.003, su representada fue notificada sobre el inicio de un procedimiento de Rescate de Tierras, aún cuando esta no se encuentra identificada con los requisitos que exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el inicio del referido procedimiento, y más aún habiéndole reconocido el extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, la propiedad que ostenta la “Agropecuaria Villa Carmen, C.A” sobre la “Hacienda Barranquilla”. Igualmente se le notificó a su representada sobre la expedición de una Carta Agraria según aprobación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 08-03 del 03 de Abril de 2.003, a favor de un grupo de personas que se encuentran identificadas en la referida Carta Agraria acompañada en copia simple a la presente demanda, dichas personas se encuentran invadiendo una porción de terrenos de la “Hacienda Barranquilla”, propiedad de la “Agropecuaria Villa Carmen, C.A”, y que contra ese acto de la administración, su representada anteriormente citada ejerció el recurso de reconsideración en fecha 17 de Septiembre de 2.003, sin obtener ninguna respuesta hasta la actualidad, violentándosele de esa forma el derecho al debido proceso y el derecho de petición, así como el derecho a la propiedad.
Que en fecha 11 de Noviembre de 2.003, su mandante recibió una notificación expedida el día 09 del precitado mes y año, suscrita por la Ingeniero Agrónomo Magaly González en su carácter de Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, donde señala textualmente lo siguiente: “Que por ante esta Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, cursa un procedimiento administrativo de Carta Agraria a favor de la Cooperativa ACOOBARRA, cuyo representante es el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.738.956, motivo por el cual le notificamos de conformidad con el Artículos (sic) 100 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el día 16 de diciembre del año en curso se trasladará el Tribunal….(omissis)….para la realización de una inspección y al mismo tiempo tomar las coordenadas y puntos para el respectivo deslinde de la Carta Agraria Otorgada en fecha 03 de Abril del presente año…” (sic), alegando la demandante que la ciudadana que suscribió la notificación anteriormente citada, no es la autoridad administrativa competente para realizarla y suscribirla, por lo que señala, que dicha notificación constituye una expresa violación al debido proceso.
Con base a los anteriores hechos es que el apoderado judicial de la accionante denunció la violación de los siguientes derechos constitucionales de su representada, como son: El Derecho al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como administrativas; el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 ejusdem, el cual permite a toda persona presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre asuntos de su competencia y obtener oportuna y adecuada respuesta; igualmente se le violó a mi representada el Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, ya que la conducta omisiva del Instituto Nacional de Tierras, al no hacer pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes que le fueron planteadas, restringiendo así el libre uso de las tierras y mucho más cuando fue anunciada una arbitraria ocupación de las tierras de su conferente; por último señaló la violación del Derecho a la Seguridad Agrícola, establecido en el artículo 305 de la Constitución Nacional, en virtud del constante hostigamiento y amenazas por parte de los funcionarios regionales del Instituto Nacional de Tierras, lo cual impide que dedicación exclusiva a la producción ocasionando un atentado contra la seguridad agroalimentaria; en virtud de dichos fundamentos es que acuden ante este Superior Órgano a solicitar la protección y restitución de los referidos derechos constitucionales señalados como violados por parte del Instituto Nacional de Tierras e igualmente ordene al referido instituto realizar los trámites administrativos de manera tal que no le sean conculcados sus derechos constitucionales.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, la representación judicial de la parte accionante, ratificó las anteriores denuncias de violación de derechos de rango constitucional por parte del Instituto Nacional de Tierras, igualmente, ahondando un poco más en las violaciones de que ha sido objeto su representada, señaló que constan en el presente expediente, instrumentos tales como inspecciones judiciales, informes entre otros, de donde se desprende notoriamente que la “Hacienda Barranquilla” presenta una altísima producción agropecuaria, razón por la cual el procedimiento de rescate iniciado por el Instituto Nacional de Tierras es irrito, por ende el otorgamiento de la Carta Agraria sobre el fundo propiedad de su representada constituye un acto abusivo; así mismo, señaló que en el referido procedimiento de rescate se violó flagrantemente el debido proceso, al haber sido notificado de ese procedimiento a través de la Oficina de Tierras, que no es competente para realizar ese acto ni su correspondiente sustanciación procesal, sino que correspondía al Instituto Nacional de Tierras, esto aunado al hecho que no fue publicado dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a falta de la Gaceta Oficial Agraria, conforme a lo recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.004 caso: Álvaro Rodríguez Sígala. Con relación a la violación del Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adujo que su representada es la propietaria de las tierras objeto de adjudicación de la Carta Agraria, tanto por el documento que cursa en autos, como por la efectiva ocupación y agroproducción que ejerce su representada, atendiendo a las características especiadísimas de fuero agrario, y que el hecho más grave lo constituye el haber ordenado la ocupación de las tierras sin haber culminado el respectivo procedimiento, inobservando totalmente el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Noviembre de 2.002, así como lo referente a la cancelación justa y oportuna de las bienhechurías existente previó a cualquier orden de ocupación. Denunció la violación del Derecho de Petición y debida respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, y señaló que la accionada no instruye apropiadamente sus expedientes administrativos, por lo que el administrado no tiene una fuente cierta para el conocimiento de su situación.
Por su parte el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado Ricardo Gómez Arnaut, anteriormente identificado, procedió a ejercer la defensa de su representada rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la accionante y en primer lugar solicitó a este Superior Tribunal declarara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra de un acto administrativo, en atención al criterio expresado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 97 de fecha 29 de Enero de 2.002, por la cual se estableció que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluía a este tipo de procedimientos del trámite de las acciones de amparo, en virtud de la existencia del procedimiento contencioso-administrativo de anulación de actos administrativos. En segundo lugar denunció la improcedencia de la aplicación del artículo 585 como fundamento para otorgar las medidas cautelares innominadas, por cuanto la Ley especial de la materia señala en su artículo 182 los requisitos de procedencia de las referidas medidas. En lo que respecta a la violación del debido proceso en que incurrió su representada, el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras alegó que, la accionante fue notificada de todos los actos dictados por su mandante, en consecuencia tuvo la oportunidad de ejercer los recursos administrativos que consideró necesarios. En lo atinente a la violación del derecho a la propiedad de la agraviada, ratificó la propiedad de su representada, es decir, del Instituto Nacional de Tierras sobre las tierras que se encuentra ocupando la “Agropecuaria Villa Carmen, C.A ”, según consta en documento protocolizado en fecha 04 de Noviembre de 1.974, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Zulia, N° 118, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre, por lo que es procedente la adjudicación de tierras mediante carta agraria atendiendo a los requisitos que establece el Decreto 2.292, dictado por la Presidencia de la República y la Resolución 177 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras; por último, el apoderado judicial del INTI, ratifico nuevamente la improcedencia de la supuesta violación del derecho a la defensa de la accionante, por cuanto en la Oficina Regional de Tierras, así como en la oficina a nivel nacional constan escritos impugnatorios del acto administrativo, y siendo que el objetivo de la notificación es poder darle al administrado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, mal pueden denunciar su violación.
Ahora bien, trabada como ha quedado la litis en la presente Acción de Amparo Constitucional, luego de establecer las denuncias objeto del presente proceso, así como los argumentos de defensa esgrimidos por la parte presunta agraviante procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Pasa esta sentenciadora a analizar como primer punto la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral Constitucional, relacionada con la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, siendo que las causales de inadmisibilidad son materia de eminente orden público, por regular el acceso a la justicia, procede este Superior Tribunal a constatar si ciertamente en la presente causa está presente la causal de inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Al respecto, este Superior Tribunal destaca que nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos o hechos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 492, dictada en fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones Kintaurus, C.A., que:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”.
Asimismo, en este orden de ideas el criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a la naturaleza del Amparo Constitucional, es que esta Acción no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal Acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales.
Afirmar lo contrario implicaría subvertir el ordenamiento jurídico fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la Acción de Amparo Constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley. De esta forma el Amparo Constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de Derechos y Garantías constitucionales cuando no existan otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando estas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el Amparo Constitucional. (Jurisprudencia. Pierre Tapia. Enero de 2001. Pág. 52).
Vemos entonces que lo fundamental para que proceda el Amparo Constitucional es la efectiva violación de derechos y garantías constitucionales en cualquiera de sus manifestaciones, por cuanto, esta acción no está dirigida a determinado sujeto en particular, sino al resarcimiento de las violaciones cometidas por la situación que motiva el amparo constitucional, es decir, su motivación no es taxativa y en consecuencia, puede ser intentada en contra de cualquier ente que efectúe la violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución. En este sentido el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”, y los efectos de su procedencia es “…restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; en consecuencia, la acción de Amparo Constitucional puede ser intentada en contra de hechos, omisiones, interpretaciones y errores que sean violatorios a la Constitución, entre los que se encuentran los Actos Administrativos, a los cuales este Superior Tribunal considera extensivo el Amparo Constitucional, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En concatenación con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reciente fallo de fecha 04 de Noviembre de 2.003, caso: Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A, señaló lo siguiente:
“…De esta manera la acción de amparo constitucional es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesalesa preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso, cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.”. Pues bien en el presente caso la Acción de Amparo Constitucional fue incoada por la violación de derechos y garantías constitucionales, motivado en un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, este superior tribunal considera admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Así se declara.
II
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE
Como fundamento de la presente acción, la parte presunta agraviada denunció en primer lugar la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que establece:
Art. 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Precisado lo anterior, se desprende del contenido de las actas procesales que la accionante refiere que la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso, deviene por la tramitación de unas “Cartas Agrarias” no previstas en la legislación nacional, excepto en el procedimiento administrativo de adjudicación, que es exclusivo entre el Instituto Nacional de Tierras y los potenciales adjudicatarios, razonamiento este que no es compartido por esta sentenciadora, en virtud de la existencia del Decreto Presidencial N° 2.292, por medio del cual se crearon las Cartas Agrarias, a fin de certificar las ocupaciones de las agrupaciones campesinas; pues bien, aclarado lo anterior esta sentenciadora considera que la parte propietaria de las tierras ó que se presume propietaria de ellas, en este caso la “Agropecuaria Villa Carmen, C.A”, sí tiene injerencia en el procedimiento administrativo de rescate de tierras, tal y como lo establece el artículo 90 y sgtes. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no encuentra la debida correspondencia del hecho denunciado como violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, de los autos se constata que la parte accionante, es decir la “Agropecuaria Villa Carmen, C.A”, fue notificada personalmente del procedimiento administrativo de rescate en fecha 28 de Agosto de 2.003, amén de que dicha notificación no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que pueda reputarse como válida, y posteriormente en fecha 11 de Noviembre de 2.003, recibe notificación de fecha 09 del mismo mes y año, en la cual se le notifica que: “ …por ante esta Oficina Seccional de Tierras del Sur de Lago cursa un procedimiento administrativo de Carta Agraria…omissis…que el día 16 de diciembre del año en curso se trasladará el Tribunal…omissis….para la realización de la inspección y la mismo tiempo tomar las coordenadas y puntos para el respectivo deslinde de la Carta Agraria Otorgada en fecha 03 de Abril del presente año…(sic)”, de lo cual se deduce claramente que la accionada si fue notificada del inicio del procedimiento de rescate, más no fue notificada de los subsiguientes actos que conforman dicho procedimiento, sino que posteriormente e intempestivamente se le informa que en virtud de haberse otorgado Carta Agraria sobre las tierras donde se encuentra la “Hacienda Barranquilla”, procedería un tribunal acompañado de un grupo de funcionarios de la Oficina Seccional de Tierras del Sur del Lago a realizar inspección y tomar mediciones con el objeto de efectuar el deslinde del terreno para materializar la adjudicación de la Carta Agraria; ahora bien, el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezca y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o título suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación.” (subrayado nuestro); reseñado lo anterior se deduce meridianamente que el Instituto Nacional de Tierras, a través, de sus Oficinas Regionales inician procedimientos administrativos paralelamente sin la debida instrucción y correspondencia de los actos con los procedimientos que lo rigen, asimismo se observa en el presente caso que se le notificó a la accionada de un procedimiento de rescate de tierras que nunca concluyó con el respectivo acto administrativo, sino que inexplicablemente les notificó nuevamente que procederían a realizar un deslinde de la tierra como consecuencia de la Carta Agraria otorgada sobre la “Hacienda Barranquilla”, lo que quiere decir que nunca se le notificó personalmente al accionante sobre el acto administrativo de la Carta Agraria recaída sobre las tierras de su propiedad, a objeto de que la accionante perjudicada por el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa, puesto que al no conocer la accionante la identificación exacta del acto administrativo ni los recursos que pudiere intentar contra el, se encuentra en verdadero estado de indefensión, por ende violatorios de sus derechos constitucionales; aunado al hecho anterior constitutivo como violatorio del debido proceso administrativo, se presenta la circunstancia cierta y comprobable que, la Oficina Seccional del Sur del Lago, debió publicar un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, tal y como se infiere del contenido del artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citado supra, lo cual presume esta sentenciadora que nunca se efectuó por cuanto no consta en el presente expediente, en concordancia con este mandamiento se encuentra lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Sexta ejusdem, que determina: “Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los Actos previstos en este Decreto Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (subrayado nuestro).
Entendiendo que el derecho a la defensa y al debido proceso son inherentes a la persona humana, estos se configuran como derechos humanos y de impretermitible respeto y cumplimiento por todas las instancias del Estado, el cual está en la obligación de protegerlos, como lo establece el Artículo 19 de nuestra Carta Magna al disponer:
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
En este sentido, hay que reconocer que estos derechos constitucionales no solo son aplicables en los procesos judiciales, sino también en todos los procedimientos en los cuales se vean afectados determinados intereses de particulares, siendo extensible a los procedimientos administrativos si fuere el caso, todo ello según se determinó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 48 dictada en fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:
“…Observa esta Sala que el derecho al debido proceso, comprensivo del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, se encuentran recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo hace extensible al proceso administrativo…”.
En efecto, ha señalado la doctrina especializada que, las vías de hecho administrativas constituyen una manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico (cfr. DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 5° ed., Buenos Aires, 1996, p.198), pues en este caso, a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuación se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantizados. En tal sentido, se sostiene que ese desapego al orden jurídico administrativo se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho: a) porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder; o b) porque toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo existente. (ibid., p. 199). (Subrayado nuestro).
Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y por ende, la violación del derecho a la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2.003, caso: Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A)
En virtud de las anteriores consideraciones tanto jurisprudenciales como doctrinarias, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que, en el presente caso, le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte accionante en la presente causa, ya que, aún cuando la misma pudo interponer algún recurso en vía administrativa en contra del procedimiento de rescate de tierras iniciado en el “Fundo Barranquilla” de su propiedad, paralelamente se estaba configurando otro procedimiento como lo es de adjudicación de tierras a través de las cartas agrarias, razón por la cual resulta pertinente declarar que existió violación del debido proceso administrativo al no haberse concluido el procedimiento de rescate de tierras, más no demuestran que efectivamente la parte accionante fue notificada e intervino en el procedimiento administrativo de otorgamiento de CARTA AGRARIA a favor de la Cooperativa de Productores Agrícolas La Barranquilla, que si bien es cierto, el otorgamiento de la referida CARTA AGRARIA se hizo fundamentado y basado en el supuesto rescate que se hizo sobre las tierras de la “HACIENDA BARRANQUILLA”, este Superior Tribunal observa que no hay constancia en el presente expediente, de la tramitación y otorgamiento de la CARTA AGRARIA que demuestren que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS rescató las referidas tierras del fundo en cuestión, y para culminar la actuación irrita de la administración a través del INTI, la constituyo el hecho de haber practicado la notificación a la parte interesada de una manera irregular incumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley que rige la materia, causándole de esa forma un evento de indefensión a la parte agraviada en la presente causa, situación esta que el estado esta en la obligación de corregir y salvaguardar. Así se declara.
III
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACCIONANTE
Así mismo, alegó la parte actora tanto en el libelo de demanda como en la Audiencia Oral Constitucional la violación del Derecho de Petición y de Obtener Oportuna Respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada. Quienes violen ese derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”; en virtud de que la parte accionada, en este caso el Instituto Nacional de Tierras no lleva apropiadamente los expedientes administrativos, por lo que el administrado no tiene una fuente cierta para el conocimiento de su status social, igualmente considera el accionante que le fue violado el precitado derecho al haber presentado en fecha en fecha 03 de Septiembre de 2.003, escrito contentivo de los argumentos de hecho y derecho en contra de la notificación que se le hiciera del inicio del procedimiento de rescate de tierras, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna, posteriormente en fecha 17 de Septiembre del 2.003, intentó Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo constituido por la expedición de la Carta Agraria, (acto administrativo que no le fue notificado personalmente a la accionante, según consta en el presente expediente), sin obtener ningún tipo de respuesta razón por la cual considera que le ha sido vulnerado su derecho de petición y de obtener oportuna respuesta. Referente a la anterior denuncia, se demostró del estudio de las actas que, en efecto, luego de la interposición del escrito contentivo de las defensas contra la iniciación del procedimiento de rescate de tierras por parte del INTI, así como del Recurso Jerárquico en contra del Acto Administrativo configurado por la Carta Agraria, transcurrieron con creces los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, más de quince (15) días hábiles para el primero de los nombrados, y más de noventa (90) días hábiles para el segundo, sin que la referida institución diera una respuesta favorable o no, ante la petición realizada por la accionante, hechos estos, por los cuales esta sentenciadora considera que efectivamente le fue violado a la accionante en la presente causa el derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, más aún cuando tales solicitudes las impone la Ley, por lo que en este caso la actividad administrativa no es potestativa, en resolver o no las solicitudes dirigidas ante el órgano competente. Así se decide.
Cabe destacar, que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad procesal para ejercer su defensa, es decir en la Audiencia Oral Constitucional no intentó de ninguna manera contradecir la violación anteriormente denunciada por la accionante.
IV
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE
Con relación a la violación del derecho de propiedad de la parte demandante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló el apoderado judicial de la demandante que, en el presente caso se configuró por, “…la conducta omisiva del Instituto Nacional de Tierras, al no hacer pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes que le han sido planteadas, restringe el libre uso de las tierras propiedad de mi conferente ya determinadas, cuando se anuncia una arbitraria ocupación, que violenta además el artículo 21 del Pacto de San José, sus- crito por la República, que establece que -“Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la Ley”-. La materialización del anuncio de la Ing. Magaly González implica perturbación a la propiedad, transgrediendo el expreso y vinculante dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre del 2.002 (caso: FEDENAGA vs. INTI) conforme a la cual no es posible la ocupación de las tierras sin la conclusión de un proceso en vía jurisdiccional o administrativa…” (Sic).
Con relación a esta denuncia, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se denuncia como vulnerado, que reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase bienes.”
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, señaló la representación judicial de la accionante que, “…Quizás el hecho de mayor gravedad lo constituye la circunstancia de haber autorizado el Instituto Nacional de Tierras la ocupación previa de las tierras, cuando la mencionada sentencia del 20 de Noviembre de 2002, impone que la medida procede única y exclusivamente cuando está concluido el procedimiento administrativo, lo que a la vez restituye el supuesto normativo del artículo 90 de la Ley de Tierras que fue declarado inconstitucional por la Sala correspondiente porque tampoco se pueden ocupar tierras sin la previa cancelación de las bienhechurías existentes….omissis….Denuncio y pido protección ante la violación del derecho de propiedad establecido en los artículos 115 Constitucional y 21 del Pacto de San José con jerarquía casi similar. En efecto el quejoso es propietario tanto por el instrumento que cursa en autos pero ante todo por la aplicación del concepto de propiedad en el fuero agrario que se vincula con los conceptos de morada y agroproducción….” (sic).
En contraposición a estas afirmaciones, el abogado Ricardo Gómez, en representación del INTI, expuso en la oportunidad de la Audiencia Oral Constitucional, los siguientes argumentos: “…ratifico que las tierras en las cuales se encuentran (sic) la ocupación de la Agropecuaria Villa Carmen, pertenecen a su representada, por transferencia realizada a favor del Instituto Agrario Nacional, la cual se comprueba mediante documento protocolizado en fecha 04 de Noviembre de 1.974, N° 118, protocolo primero, Tomo 2°, tercer trimestre, de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia, documento en el cual se deja constancia de la propiedad de dicho Instituto Agrario Nacional sobre tales tierras y tal como lo establece la Ley de Tierras, dichos lotes de terreno fueron traspasados a la administración de mi representada…” (sic). Es necesario acotar que, ni al inicio, ni en el transcurso, y ni al final de la Audiencia Oral Constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, presento o consigno el documento anteriormente citado, por medio del cual su representada se atribuye la propiedad de las tierras en donde se encuentra enclavada la “Hacienda Barranquilla”.
Al respecto, este Superior Tribunal considera que el Derecho de Propiedad garantiza el uso, goce y disfrute de sus bienes, sin embargo, esta titularidad está supeditada a circunstancias de interés general y colectivos establecidos por el Estado y dirigidos a la preservación de la paz social, por ello, esta titularidad no puede reputarse como absoluta y permanente, atendiendo a las circunstancias específicas configuradas por la Ley en beneficio de la nación y de la colectividad. Así se estableció en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00126 dictada en fecha 13 de Febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, exponiendo:
“…Advierte esta Sala que el derecho a la propiedad, tanto a la luz de del texto constitucional de 1961 como del vigente, constituye uno de aquellos derechos que se entienden como no absolutos, pues se encuentra sometido a la contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, por causas de utilidad pública o social. Así pues, que tales restricciones o limitaciones legales a la propiedad no generan per se una violación a tal derecho, dado que el propio texto constitucional, consciente de la función social de la propiedad, permite que legalmente tal derecho se vea limitado…”.
Ahora bien, si bien es cierto que el derecho a la propiedad privada está limitado y supeditado a circunstancias legales de obligatoria atención y cumplimiento, también es cierto que estas limitaciones deben estar regidas por un procedimiento que verifique la intervención del interesado, para que el Estado determine en consecuencia su continuidad o no en la propiedad, amparado en el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso, a los fines de evitar la violación flagrante de este derecho, sino más bien, ejercer el Poder superior del Estado de apropiarse de las tierras consideradas como de utilidad pública e interés general, salvaguardando los intereses colectivos amparándolos de forma primordial y predominante sobre los intereses particulares, pero sin menoscabar los derechos y garantías constitucionales; incluso, si bien la misma Constitución no establece el procedimiento para expropiar ni para declarar unas tierras como de interés general o de causa de utilidad pública, ni para la desafectación o adjudicación de tierras a terceras personas, o bien todas las circunstancias normativas aplicables al caso, no es menos cierto que la misma Constitución le establece al Estado sus limitaciones y excepciones, por lo que cabe destacar y es evidente el interés de proteger el derecho de propiedad de los particulares, pero supeditado a la inmensa atención de los intereses generales y colectivos.
En este sentido este Superior Tribunal previo a proceder a pronunciarse sobre los alegatos efectuados por la parte actora y por la parte demandada, tendientes a corroborar la efectiva violación del Derecho a la Propiedad, y los medios probatorios aportados por ambas partes, hace un minucioso análisis sobre lo alegado por las mismas, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la titularidad del fundo denominado “Hacienda Barraquilla”, para verificar la titularidad del derecho subjetivo y el interés para incoar la presente acción.
En efecto, la parte accionante, planteó en su libelo de demanda la violación de la garantía constitucional del derecho de propiedad, este Superior Tribunal hace exigible la probanza de la titularidad de ese derecho, para posteriormente, y correlativamente con los demás alegatos y medios probatorios aportados, verificar si el referido derecho fue violado o menoscabado por las actuaciones de la parte demandada-agraviante. Asimismo este previo análisis lo hace este Juzgador atendiendo al criterio jurisprudencial dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2626, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Ahora bien, esta Sala al igual que la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido de manera reiterada que para que proceda un amparo constitucionales materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa de la aludida Corte, en sentencia del 16 de Noviembre de 1989, caso: Enrique Luis Fuentes y otro, cuyo contenido acoge la Sala, cuando expresó:
‘Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad’.”.
Establecido lo anterior, se desprende del contenido de las actas y de los medios de pruebas producidos por la accionante acompañados al libelo, constituidos por copia simple de documento de propiedad asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en el Protocolo primero principal, N° 01 de fecha 06 de Octubre de 1.972, así como oficios emanados de Comisionaduría Agraria Sur del Lago del otrora Instituto Agrario Nacional en los años 1.985, 1.989, 1.998 en donde los reconoce como propietario de la “Hacienda Barranquilla”, y en tal sentido lo faculta para realizar cualquier acto de disposición sobre las referidas tierras -incluso la venta-; acta de convenio de fecha 12 de febrero de 1.987 suscrita entre los funcionarios adscritos a la Comisionaduría Agraria y el Representante Legal de la Hacienda Barranquilla, ciudadano Orlando Álvarez Rosas, por medio de la cual el extinto Instituto Agrario Nacional se compromete con el precitado ciudadano a otorgarles Títulos de Propiedad sobre su hacienda; certificación de Registro Nacional de Productores donde la autoridad administrativa del Ministerio de Agricultura y Tierras hace constar que la Agropecuaria Villa Carmen, C.A es la propietaria de la Hacienda Barranquilla, y que es productora de Leche y Carne, así como diversas inspecciones judiciales donde se verifica que la “Hacienda Barranquilla” posee una infraestructura, casas de obreros, sembradíos, ganado, entre otras cosas que se encuentran detalladas en el cuerpo íntegro de las mismas. En este sentido hay que acotar que los referidos documentos provienen de oficinas administrativas y ofrecen veracidad sobre los hechos en ellos contenidos hasta no demostrarse los contrario, por lo que se tienen como ciertos y poseen la constancia de funcionarios que dan fe de haberse cumplido las formalidades de Ley, aunado a que los mismos no fueron tachados, ni desconocidos, ni impugnados por la parte a quien se oponen, por lo que este Superior Tribunal le da todo su valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispuesto en el Artículo 509 ejusdem.
Ahora bien, por otro lado, este Superior Tribunal considera que si bien es cierto, el fundamento para declarar el amparo constitucional al derecho de propiedad presuntamente violado, es que en efecto el accionante tenga la propiedad del bien, sin que haya discusión al respecto, también es cierto que la posesión ejercida en el fuero agrario acarrea derechos y garantías determinantes del derecho de propiedad y sus consecuentes efectos fácticos y jurídicos, motivado no solo en cuanto a la protección y el amparo del derecho subjetivo que enmarca la voluntad de poseer el bien atendiendo a la especialidad de la materia, sino también amparado en la paz social y en el interés general; así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 881, de fecha 29 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto a la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, Pág. 272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De las anteriores circunstancias fácticas expuestas se deduce meridianamente que, la accionante en la presente causa, ha ejercido consuetudinariamente actividades en pro del desarrollo de la referida unidad de producción tanto por las bienhechurías existentes, así como la infraestructura que la compone; así mismo, el extinto Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, reconoció en numerosas oportunidades la propiedad que ostentaba el ciudadano Orlando Álvarez Rosas sobre la “Hacienda Barranquilla”, hasta el punto de facultarlo para cualesquiera actos de disposición sobre las referidas tierras, en razón de ello y dado que actualmente la parte accionante se encuentra en una situación de incertidumbre sobre el momento en el cual los terceros beneficiarios de la Carta Agraria puedan continuar realizando actos que atenten contra el normal desenvolvimiento de las actividades diarias, tal y como ya lo han realizado según consta en el acta de la inspección judicial practicada por este Juzgado en la cual se observó la construcción de ranchos en las inmediaciones de la finca y con el fin de que esta situación pueda agravarse y convertirse en irreparable en la definitiva, en consecuencia este Superior Tribunal declara que si hubo violación al derecho de propiedad de la accionante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que por ser de rango constitucional este juzgadora debe restituir y salvaguardar. Así se decide.-
V
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA ACCIONANTE
Por último la parte presunta agraviada señaló la violación de su derecho a la seguridad agroalimentaria consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad agroalimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad agroalimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y funamental al desarrollo y social de la Nación. A tales fines el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”
En este sentido la representación judicial de la accionante, señaló en su libelo que dicha violación se producía por “….el constante hostigamiento y amenazas de los funcionarios regionales del Instituto Nacional de Tierras, impiden que las mejores esfuerzos de los propietarios pueda ser dedicado exclusivamente a la producción, lo que ocasiona como efecto un atentado contra la seguridad agroalimentaria y nos permite solicitar ante usted, como autoridad competente, la protección de la actividad dentro de la finca….” (sic).
A tales efectos, y con relación a la violación de la seguridad agroalimentaria en reciente Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2.003, caso: Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A, la sala determino lo siguiente: “El equilibrio entre los derechos constitucionales de libertad económica y de propiedad, y la intervención estatal con los fines de utilidad pública que se enuncian en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (desarrollo rural integral y sustentable, y la producción de alimentos), que persigue el ordenamiento administrativo económico para evitar, por una parte una excesiva injerencia del Estado en la economía que ahogue la libre iniciativa privada en materia agraria y, por la otra, el abuso del poder económico e este sector en perjuicio de los intereses generales, se consigue a través de la aplicación, entre otros principios, de la legalidad de los límites de la propiedad, de la prohibición de confiscaciones, de la indemnización por los sacrificios y daños que se impongan o causen a la propiedad y del respeto del debido proceso para su extinción o restitución definitiva.”
En efecto, en el caso sub examine es alegada y probada la actividad agropecuaria ejercida y efectuada por la parte accionante en la “Hacienda Barranquilla”, por las mejoras y bienhechurías demostradas por las Inspecciones Judiciales a las cuales se ha hecho referencia en este fallo, así como, la efectiva actividad agropecuaria que se evidencia de las constancias de productor de leche y carne expedidas por la empresa Lácteos Los Gaticos, C.A, el Frigorífico Industrial los Andes, C.A, entre otras, a favor de la Agropecuaria Villa Carmen, C.A, que bien demuestran la eficaz producción y actividad, específicamente pecuaria. Desarrollada como en efecto está la actividad económica relativa a la producción pecuaria del fundo en cuestión sería considerable que el Estado la promoviere y la protegiera a los fines del Precepto Constitucional precedente, si bien es cierto que el Estado dispondrá de determinadas restricciones y facultades para dictar medidas que aseguren la efectiva actividad económica a los fines de promover la creación y justa distribución de la riqueza, la producción de bienes y servicios en pro del bienestar y la satisfacción de las necesidades de la población, así como la promoción de la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, también es cierto que estas facultades están dirigidas a los fines de asegurar el bienestar colectivo y general configurado en la protección al desarrollo humano, a la seguridad, a la sanidad, protección del ambiente. Ahora bien, es entendido que si la actividad ejercida por un particular y que evidentemente cumple con las expectativas establecidas por el Estado, es su deber promover la actividad económica ejercida y que las cumpla, al tiempo que deberá proteger el efectivo ejercicio de esta actividad, asegurando no solo el bienestar del interesado y de aquel que ejerza la actividad económica en cuestión, sino también el correlativo bienestar general y de la colectividad fundamentado en el ejercicio de la actividad económica protegida, y en el caso sub examine, específicamente la actividad agropecuaria.
Analizados la exposición de la accionante y en base a los criterios jurisprudenciales supra expuestos, se denota como el estado a través del Instituto Nacional de Tierras, ha amenazado y en consecuencia violado el derecho que posee la accionante en que se le preserve la actividad agroalimentaria que actualmente ejerce, esta tutela constitucional que debe proveer el estado deviene del hecho mismo, de la producción que ha logrado demostrar, tal y como se desprende de las constancias consignadas que demuestran eficazmente que la “Agropecuaria Villa Carmen, C.A” no es encuentra improductiva, por ende, no puede ser objeto de adjudicación a terceros, en virtud de las actividades en ella realizada, en consecuencia esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, les otorga todo su valor probatorio sobre los hechos en ellos contenidos, por cuanto no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la accionada. Así se decide.-
Finalizando los supuestos hecho y de derecho que le han dado la motivación al presente fallo, esta sentenciadora con miras a dar cumplimiento al principio de exhaustividad que debe poseer toda sentencia, estima necesario establecer su criterio con relación a la denuncia realizada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de la audiencia oral constitucional, respecto de la improcedencia de la medida cautelar innominada decretada en el decurso de este proceso en base a los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debía ser decretada cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta sentenciadora procede a aclarar que, si bien es cierto que el artículo 182 establece una de las vías para solicitar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no es menos cierto que, en la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente en el Capitulo XVI, relativo al Procedimiento Cautelar, establece en sus artículos 258 y sgtes., el procedimiento a seguir en el caso de solicitud de medidas cautelares, en virtud de ello, no considera esta sentenciadora que su decisión respecto al decreto de la medida cautelar innominada fue desapegada a derecho. Así se decide.-
Por último, esta juzgadora hace la aclaratoria que al momento de realizar el análisis de los derechos constitucionales que le fueron vulnerados a la parte accionante, sólo se tomaron en cuenta los alegatos y defensas que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras refirió en su exposición oral al momento de la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, en consecuencia, el informe escrito presentado por éste en la Audiencia Constitucional no fue objeto de análisis en el presente fallo, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Abril de 2.003, que estableció lo siguiente:
“…tal y como se desprende del fallo transcrito de manera parcial, el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(…) contendrá una relación suscinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (…)”, ha quedado sustituido a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención de las partes en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza dentro del debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de 1999….(omissis)… ‘Por lo tanto no actuó ajustado a derecho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, cuando exigió la presentación de los informes previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes fueron sustitutitos conformes a la sentencia N° 07 del 1° de Febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999 exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el procedimiento de amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional…” (subrayado nuestro)
Apoyada en el anterior criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora no le otorga ningún valor a los argumentos esgrimidos por la representación judicial del INTI, en el escrito de informes consignado al presente expediente. Así se decide.-
En virtud de la eminente violación de los derechos constitucionales de la accionante, denunciados como violados por parte del Instituto Nacional de Tierras, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de propiedad entre otros, resulta pertinente para este Juzgado Superior Octavo Agrario, declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia declara:
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