EXPEDIENTE N° 427
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL PALMERAL, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2.003), en la cual resuelve conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la declinatoria de competencia por razón de la materia, para ante la Jurisdicción Civil de los Tribunales de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, fundamentando su incompetencia en que la naturaleza de la referida pretensión no versa sobre materia agraria, considerando el juez a –quo, que para que se requiera dicha materia debe cumplirse con los requisitos de: “ que sea un predio rústico o rural donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercita sea con ocasión de esta actividad, y en segundo lugar, que el inmueble cuya partición y liquidación se solicita, no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en su decisión indica el Juez a-quo, que el caso sub examine se refiere a una acción de NULIDAD DE HIPOTECA, constituída sobre un fundo agropecuario denominado “EL PALMERAL” del que no se desprende ningún tipo de actividad agraria , lo cual no podría dilucidarse por lo antes dicho, por ante jurisdicción agraria, por desprenderse de los planteamientos formulados, el carácter civil de la naturaleza del conflicto.-
En fecha 29 de Septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, recibe, le dá entrada y ordena agregar a las actas del expediente original, el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contentivo de la Solicitud de Regulación de competencia formulada, en virtud de la decisión dictada por el Juez de la causa.-
Consecuencialmente, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, por auto de fecha 13 de Octubre de 2003, ordena remitir en copias certificadas las actuaciones pertinentes a este Superior, a objeto de que se resuelva en esta Instancia, el conflicto surgido.-
Por auto de fecha siete (07) de Mayo de dos mil cuatro (2004), este Organo Superior Jurisdiccional le dá entrada y el curso de Ley a la presente Solicitud de Regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y estándo este Superior de Alzada dentro de la oportunidad correspondiente para dictar Sentencia en la presente Regulación de Competencia, para resolver observa:
De las copias certificadas remitidas, se aprecia que el ciudadano FREDDY MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.017.258, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA EL PALMERAL, S.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 1.988, registrada bajo el N° 48, Tomo 14-A de los libros de comercio llevados por ese Despacho domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, demanda por NULIDAD DE HIPOTECA, al BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL C.A. ( hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A), y es la misma parte accionante quien solicita la Regulación de Competencia que nos ocupa, alegando el Solicitante que: la pretensa garantía hipotecaría cuya nulidad se demanda, se constituyó por su defendida, a los fines de garantizar a la prenombrada institución financiera un préstamo agropecuario concedido por ésta para la obtención exclusiva de vacas lecheras, como bien lo reza el documento constitutivo de la pretendida hipoteca, admitiéndose la demanda en el Juzgado de Primera Instancia el 01 de Septiembre de 2003, se ordenó librar los recaudos pertinentes y en fecha 24 de Septiembre del mismo año, el Tribunal a-quo en forma por demás extraña resolvió: “... del análisis de las presentes actas procesales que la referida pretensión no versa sobre la materia agraria, ya que para que se requiera dicha materia debe cumplirse con los dos requisitos señalados y de manera concominante: “ que sea un predio rústico o rural donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que
se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y en segundo lugar, que el inmueble
cuya liquidación y partición se solicita, no haya sido calificado como urbano o de
uso urbano, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, exponiendo el Juez a-quo que en el caso sub-examine a una acción de NULIDAD DE HIPOTECA, constituida sobre un fundo agropecuario denominado EL PALMERAL S.A., del que no se desprende ningún tipo de actividad agraria, lo cual no puede dilucidarse por lo antes indicado por ante esta jurisdicción agraria por desprenderse de los planteamientos formulados en el carácter civil del presente conflicto, en tal sentido, debe ser dicha jurisdicción civil la que debe conocer de la presente acción de NULIDAD DE HIPOTECA, por todo lo expuesto el Juzgado A-quo, declinó su competencia en razón de la materia por ante la jurisdicción civil de los Tribunales de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, y ordenó remitir las actuaciones relacionadas con la Nulidad de Hipoteca, para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conjuntamente con oficio.
Alega el solicitante en su escrito, que la sentencia señalada por el a-quo en su decisión de fecha 24/09/03, dictada por nuestro máximo Tribunal-Sala Social de fecha 11/07/02, para motivar su decisión, si bien es cierto que establece los requisitos para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, no es menos cierto que la misma resulta inaplicable al caso, señalando el solicitante que la decisión que en aquel entonces profirió la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el dia 05/12/02, para decidir que no era el Tribunal agrario el competente para dirimir el conflicto, fue en razón de que, el juicio planteado no se trataba de predio rústico o rural donde se realice alguna actividad agraria, ni la acción que se ejercitó es con ocasión de esa actividad. Y en efecto el Juzgador de la Sala Social en el referido fallo estableció lo que se transcribe:
“... El caso sub examine se refiere a una indemnización de daños y perjuicios “derivados” de la demanda interpuesta por el accionante donde reclama el pago del monto de la venta realizada de la diferencia entre el valor real por hectáreas y los interés causados desde la firma del documento de compra - venta del bien objeto del litigio, siendo este
(sic), la venta de un fundo del que no se desprende ningún tipo de actividad agraria, lo cual no puede dilucidarse por lo ya indicado en la jurisdicción agraria, de modo que, en dicho planteamiento se desprende el carácter civil de la naturaleza del presente conflicto, por lo que en tal sentido debe ser dicha jurisdicción la que debe conocer de la misma ...” -
( negritas nuestras ) sentencia N° RG672 de la Sala de Casación Social (Especial Agraria) del 5 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasquero López, en Juicio de Orlando Heriberto Rangel contra Manuel Rojas Yánez, expediente N° 02488).-
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el referido juicio es totalmente disímil al caso facti especie, pues el que nos ocupa se trata de una NULIDAD DE HIPOTECA constituida sobre dos fincas y/o fundos, para garantizar a la entidad financiera un crédito agropecuario otorgado a su representada para la obtención de semovientes-vacas lecheras, tal como se evidencia del documento fundamental de la acción. Por lo que no se puede aplicar esta sentencia al caso sub judice, pues sería quebrantar el criterio jurisprudencial sostenido desde la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la Sala Civil y Social en sus reiterados fallos, entre los cuáles tenemos el dictaminado en fecha 11 de Mayo de 2.001, el cual señala “... la competencia por la materia que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad..”.- Y la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Suplente Tulio Álvarez Ledo, que señala:
“...Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes y revisados, minuciosamente, las actas que componen el presente expediente, esta Sala observa, como lo señaló acertadamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito antes mencionados, que el presente asunto reviste un carácter agrario pues, sin duda alguna, las cambiales in comento se encuentran causadas y fueron dadas con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa que tiene como objeto la venta de parcelas de terrero en las cuáles se practica la actividad agrícola, como en efecto lo han manifestado y llevado a afirmar, que el órgano jurisdiccional para conocer de este caso es el que tenga competencia agraria...”
Por lo tanto, al estar causadas las letras de cambio, cuyo cobro se pretende en este juicio, a un contrato de compra venta que tiene por objeto unas parcelas de terreno en las que se desarrolla actividad agrícola, según se evidencia de la cláusula segunda de compra venta que consta a los folios 34 y 35 de la segunda pieza del presente expediente, así como la inspección judicial antes descrita, esta la estima que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE ...”
Riela en el folio treinta (30) de este expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la accionante, abogado Rafael Pineda, de fecha 18 de Mayo de 2004, por medio de la cual consigna a este Tribunal, marcado con la letra “A”, en copias fotostáticas, acta constitutiva estatutaria de la Agropecuaria El Palmeral, y última Asamblea general extraordinaria de socios de fecha seis de Junio de dos mil Tres donde se lee que el domicilio de la Sociedad Agropecuaria El Palmeral, es en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2004, el representante legal de la Agropecuaria El Palmeral, consigna en copia fotostática, marcado con la letra “A”, el documento crediticio celebrado entre su patrocinada y la extinta Institución financiera Banco Caracas, donde se constata que los otorgantes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal Superior al examinar la naturaleza o esencia del juicio de Nulidad de Hipoteca, evidencia de las actas, que el caso que nos ocupa tiene como fin obtener la nulidad de una hipoteca pretensamente constituída sobre dos fundos, con el objeto de garantizar un crédito agropecuario, concedido a la Agropecuaria El Palmeral, para la obtención de vacas lecheras, es decir, para el desarrollo de una actividad pecuaria, que constituye el objeto principal de los predios, por tal motivo no existe duda alguna, que el Tribunal competente para dilucidar el juicio, es el agrario, tal como lo establece el artículo 212 Ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pues de acuerdo a su objeto social, a la actividad agropecuaria, el Tribunal Agrario es el competente para conocer de este juicio. ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, estima este Juzgador, que como regla de delimitación de
la competencia Agraria, para que un pleito pueda ser sometido al conocimiento y decisión de los Tribunales Agrarios, es necesario que esté comprendido o enmarcado en alguno de los casos que con carácter general enumera el artículo 212 de la ya citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( numeral 12), que define la materia agraria, y al hacer este Tribunal un detenido análisis del caso sub-iudice, se observa, que el mismo es de naturaleza Agraria, pues con el juicio de Nulidad de Hipoteca, la pretensión esta dirigida a lograr establecer acciones derivadas de un crédito hipotecario, por lo tanto este Juzgador incluye en la Jurisdicción Agraria esta acción de NULIDAD DE HIPOTECA.-
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