República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.504, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, intentó demanda de Reglamentación de Visitas en forma amplia, en contra de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.438, y del mismo domicilio, a favor del niño DOMENICO MONTINI COLLANTES.
Al anterior escrito el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 1999, instando a la parte solicitante a consignar copia certificada de la solicitud de Divorcio, en la que se estableció el convenimiento realizado entre las partes relacionado con la fijación de régimen de visitas, el cual fue ratificado por la sentencia definitiva de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, manifestó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se encuentran los documentos exigidos por el extinto Juzgado Tercero de Menores, corren insertos al expediente signado con el N° 46823, y hasta dicha fecha, el mencionado órgano jurisdiccional continuaba sin dar despacho; por lo cual se le hizo imposible consignar los referidos documentos.
En la misma fecha, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067.
En fecha 03 de Febrero de 2000, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la reforma de la demanda, ordenando notificar a la parte demandada del presente procedimiento a fin de que comparezca a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación; oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de que rindan un informe social sobre las condiciones socio – económicas de los hogares de los ciudadanos FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI y MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, parte demandante y demandada del presente juicio; y la notificación a la ciudadana Procuradora de Menores de la iniciación del presente procedimiento.
En fecha 10 de Febrero de 2000, fue notificada la ciudadana Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de Febrero de 2000, fue notificada la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE.
En fecha 01 de Marzo de 2000, la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, asistida por la Abogada en ejercicio ARMIDA DUARTE DE COLLANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.335, presentó escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio ARMIDA DUARTE DE COLLANTES y ANDREINA RENNE COLLANTES DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.335 y 47.259, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2000, la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, solicitó del extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva abrir una articulación probatoria en el presente proceso de Reglamentación de Visitas; a fin de demostrar en autos hechos relevantes para el conocimiento y decisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir del siguiente día hábil de dicha resolución, tomándose en cuenta que ambas partes se encuentran a derecho.
En fecha 15 de Marzo de 2000, la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de la misma fecha, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 20 de Marzo de 2000, la Abogada en ejercicio ANDREINA RENNE COLLANTES DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.259, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de la misma fecha, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2000, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, ratificó en todos sus términos el Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, asimismo, otorgó Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio TRINA ROSA VALBUENA DE BERRIOS e IRAMA PORTILLO DE MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.054 y 56.720, respectivamente.
En la misma fecha, la Abogada en ejercicio ANDREINA RENNE COLLANTES DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.259, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de la misma fecha, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las Pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2000, la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, solicitó al extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva oficiar al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a cualquier otro Juzgado comisionado y demás órganos jurisdiccionales competentes, que fuere necesario oficiar en relación con la tramitación del presente juicio indicándoles que las Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, son las Abogadas en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, TRINA ROSA VALBUENADE BERRIOS e IRAMA PORTILLO DE MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.067, 29.114 t 56.720, respectivamente, a fin de que se les tenga como partes de este Juicio.
Mediante auto de la misma fecha, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de indicarles que en el presente procedimiento descrito con anterioridad figuran las Abogadas MARIBEL VALERO NARANJO, TRINA ROSA VALBUENA DE BERRIOS e IRAMA PORTILLO DE MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.067, 29.114 y 56.720, respectivamente.
En fecha 29 Marzo de 2000, la Abogada en ejercicio ANDREINA RENNE COLLANTES DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.259, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de la misma fecha, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 12 de Abril de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió denuncia formulada por la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, en contra del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia “Olegario Villalobos”.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2000, la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, consignó comunicaciones emanadas de las siguientes instituciones: Centro de Psicología Infantil; The Carousel School; Academia de Natación “Bellas Artes”; Escuela Superior de Artes Plásticas “Nepatali Rincón”; Conservatorio de Música “Jose Luis Paz”/ Kinder Musical, de fechas 21 y 27 de Marzo de 2000, y 05 de Abril de 2000, respectivamente, debidamente firmadas y selladas, las cuales constituyen las resultas de las pruebas de informes promovidas en tiempo hábil del lapso probatorio en el presente juicio de Reglamentación de Visitas.
Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio ANDREINA COLLANTES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, solicitó al extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva agregar dos informes emanados del Colegio “The Carousel School”.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2000, la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, manifestó que el niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, aprobó el examen requerido en la Escuela Bella Vista, en esta Ciudad, a fin de cursar Kinder en el año escolar 2000 – 2001, para lo cual fue previamente llevado por su progenitor, resultando oficialmente Aceptado, siendo el paso siguiente proceder a la inscripción escolar del referido niño, de lo cual se encargará el mencionado ciudadano; asimismo solicitó se notifique a la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, en relación al asunto escolar antes mencionado.
Mediante auto de la misma fecha, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó notificar a la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, a fin de que comparezca por ante la sala de despacho de ese Juzgado, para que emita su opinión en relación al contenido de la diligencia presentada por la parte actora, acerca de la admisión del niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, en la Escuela Bella Vista, para cursar el año escolar 2000-2001; asimismo dicho Juzgado acordó celebrar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2000, la Abogada en ejercicio ANDREINA COLLANTES DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, solicitó al extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dicte al ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, medida cautelar de Restricción absoluta del Régimen de Visitas del niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, hasta tanto no concluya la evaluación psiquiatrica del referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2000, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, solicitó a este Tribunal decrete Medida de Prohibición de salida tanto del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como también del Estado Zulia a su hijo DOMENICO MONTINI COLLANTES.
Mediante diligencia 13 Julio de 2000, la Abogada en ejercicio ANDREINA COLLANTES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Medicatura Forense con la finalidad de que entregue el informe Psiquiátrico del circulo familiar en este juicio; asimismo solicitó se resuelva el pedimento de Restricción absoluta del Régimen de Visitas del niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, en cuanto a su padre FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2000, la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a al jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia, fijándole un lapso no mayor de tres días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, a fin de que remitan a esta Sala de Juicio los informes forenses requeridos; asimismo solicitó se le designe como Correo Especial a objeto de llevar dicho oficio y de traer a este Juzgado las resultas mencionadas.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2000, este Tribunal ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a fin de que se sirva remitir a este Juzgado, las resultas de los Informes Psicológicos y Psiquiátricos, requeridos por este Juzgado; asimismo se nombró correo especial a la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, para que retire de dicha Medicatura los Informes respectivos.
Mediante escrito de fecha 23 de Agosto de 2000, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, manifestó que la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, se ha marchado de la ciudad de Maracaibo, llevándose a su hijo DOMENICO MONTINI COLLANTES, sin consultarle el destino y paradero de su hijo, solicitando lo siguiente: 1) Se le autorice suficientemente a fin de que pueda visitar provisionalmente a su hijo DOMENICO MONTINI COLLANTES, de conformidad con los términos del convenimiento objeto de revisión en el presente juicio el cual se encuentra inserto en autos, por cuanto hasta la fecha han surgido nuevas circunstancias de hechos que influyen directamente en el régimen de visitas, solicitando extender dicha autorización de visitas provisionales, para traer a su hijo, desde la nueva dirección de residencia en la ciudad de Mérida, a fin de que dicho niño pueda compartir las referidas visitas con su progenitor en esta ciudad de Maracaibo. 2) Comisionar a otro Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de igual competencia en el Estado Mérida, extendiéndole facultades para sub –comisionar a otras instituciones competentes en esta materia y a las autoridades policiales del estado Mérida, a fin de localizar a su hijo DOMENICO MONTINI COLLANTES, en cualquier lugar que se encuentre el mismo y en compañía de cualquier persona con quien esté dicho niño, a fin de que le sea entregado inmediatamente para ejercer su derecho de visitas. 3) Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, a fin de solicitar su colaboración con este Juzgado para que procedan a localizar en todo el Estado Zulia, a su nombrado hijo y se lo entreguen de manera inmediata para ejercer su derecho de visitas. 4) Se acuerden las siguientes visitas: a) Veinticinco días consecutivos que le faltan por compartir con su hijo, del período de vacaciones escolares. b) visitas provisionales para compartir con su hijo en los fines de semanas venideros a partir del día 18 de septiembre para pasar a buscar a su hijo al hogar materno los días viernes a la seis de la tarde, como hora base con margen de espera de una hora previendo cualquier demora según su hora de llegada al Estado Mérida, ya sea que se traslade por tierra o línea aérea.
Mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2000, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI y MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, el día 30 de Agosto de 2000, a fin de exhortarlos a una conciliación.
Mediante diligencia de fecha 30 de Agosto de 2000, la Abogada en ejercicio ANDREINA COLLANTES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, manifestó que estuvieron presentes esperando para llevar a cabo la conciliación entre las partes, dejando constancia de que no se encontró presente el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, ni su Apoderada Judicial.
Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto de 2000, la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, ratificó la solicitud de Medidas de Protección presentada por su poderdante en fecha 23 de Agosto de 2000.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2000, la Abogada en ejercicio ANDREINA COLLANTES DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.259, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, ofreció un régimen de visitas tomando en cuanta que la nueva residencia del niño y de su madre es la ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2000, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, a fin de que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a fin de que se entere del contenido de la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio ANDREINA COLLANTES DUARTE, en fecha 02 de Octubre de 2000, y sostenga una entrevista con la Juez Unipersonal N° 1, Dra. Trina Tudares.
En fecha 16 de Octubre de 2000, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio MILAGROS RINCÓN DE PARRA y GUILLERMO PARRA BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.653 y 22.886, respectivamente.
Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio MILAGROS RINCÓN DE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.653, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, ratificó la asistencia del mencionado ciudadano el día 11 de Octubre de 2000, para la entrevista acordada por este Tribunal.
Mediante escrito de la misma fecha, la Abogada en ejercicio MILAGROS RINCÓN DE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.653, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, rechazó el proyecto de régimen de visitas propuesto.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2000, las Abogadas en ejercicio ANDREINA COLLANTES DUARTE y MILAGROS RINCÓN DE PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.259 y 26.653, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE y FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, establecieron un régimen provisional de visitas a favor del niño DOMENICO MONTINI COLLANTES.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002, el Juez Unipersonal N° 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2004, la Abogada en ejercicio YDAMIS AVILA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, consignó documento poder que le fue conferido por el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, asimismo, consignó copia certificada del convenimiento celebrado entre el mencionado ciudadano y la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, por ante la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado en fecha 24 de Marzo de 2004, en relación al niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, a fin de que se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del respectivo expediente.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo del régimen de visitas quedando el mismo de la siguiente forma:
§ Durante dos semanas al mes, el niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, estará al cuidado de su padre, así: los días jueves, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, lo retirará de la Escuela Bella Vista, donde el niño actualmente cursa estudios, al finalizar las labores de ese día, permaneciendo con él hasta el lunes siguiente en horas de la mañana, cuando lo llevará de nuevo al colegio.
§ En las otras dos semanas de cada mes, previo acuerdo entre los padres, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, retirará al niño del colegio el día viernes cuando finalicen las tareas diarias, y lo retornará al hogar materno el sábado en horas vespertinas, al concluir las actividades de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, a fin de que disfrute con ella el resto del fin de semana.
§ En ambas oportunidades, si el niño desea compartir alguna actividad con su progenitora, así lo hará saber a su padre quien brindará su concurso para que se cumpla favorablemente para el niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, quien retornará al hogar materno luego que concluya dicha actividad, como ha venido ocurriendo durante los últimos meses. En ese mismo sentido actuará la progenitora, de presentarse idéntica situación a la antes descrita respecto del padre, si el niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, se encuentra con ella.
§ En relación a las demás formas de relacionarse el niño con sus padres, tales como períodos vacacionales en los meses de julio y agosto; asuetos de Navidad y Fin de Año, fiestas de Carnaval y Semana Santa, igualmente serán compartidos entre ambos progenitores de forma equitativa y alterna de la siguiente manera:
a) Cuando se produzcan las vacaciones escolares del niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, corresponderá a cada uno de ellos, el cincuenta por ciento (50%) del período vacacional.
b) En lo que respecta al asueto de Navidad y Fin de Año, será compartido en partes iguales y de forma alterna. De este modo, cada uno de ellos compartirá con su hijo, el cincuenta por ciento (50%) de ese período, quedando entendido entre ellos, que cuando a alguno de los progenitores le corresponda el período navideño, el otro disfrutará el de Año Nuevo, alternándose el año siguiente.
c) En lo que se refiere a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los padres se alternarán, de manera que el año que el niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, comparta con su progenitor el carnaval, disfrutará con la madre semana santa, invirtiéndose el año siguiente, y así sucesivamente.
§ En los casos descritos en los literales anteriores, si el niño tiene y desea compartir alguna actividad con aquel de los progenitores que no lo tiene a su cargo en ese momento, así lo hará saber al otro, quienes propiciaran que la actividad especial de que se trate, se cumpla de forma favorable para el niño DOMENICO MONTINI COLLANTES, y sin que ello origine conflicto alguno para el niño, quien retornará al hogar de aquel de los padres a quien corresponda, luego que concluya dicha actividad.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado al Régimen de Visitas a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto por convenimiento de fecha 19 de Marzo de 2004, homologado mediante sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004, por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y visto el pedimento de la apoderada del actor que se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, este Tribunal así lo resuelve, ya que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun ates de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
De la sentencia de Homologación de Convenimiento, dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2004, se desprende que en ese convenimiento se fijó el Régimen de Visitas sobre el cual se va a regir el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, para visitar a su hijo; el cual constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este Juicio iniciado para tal fin el día 29 de Octubre de 1999. De manera que el solicitante podrá pedir y si fuere el caso la revisión de dicho Convenimiento Homologado, alegando los nuevos hechos que considere.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en el proceso seguido, por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, siendo definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; entonces es fuerza concluir en el asunto sub iudice que la COSA JUZGADA FORMAL ha prosperado en Derecho. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA FORMAL en el juicio de REGLAMENTACION DE VISITAS EN FORMA AMPLIA, intentado por el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, contra la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Acc.-
Exp.: 24788
HRPQ/ara
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