República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Zulay Coromoto Mendoza Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.140, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Lupe González de Amesty, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17233, intentó demanda de Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano Pablo José Ocando Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.277, del mismo domicilio, en relación con su hijo Paúl Joseph Ocando Mendoza.
A esta demanda se le dio entrada el día 07 de abril de 1.988, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del demandada, el decreto de las medidas preventivas de embrago y la notificación de la ciudadana Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 14-04-1988, se dio por notificada la ciudadana Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 26-04-1988.
En fecha 01-07-1988, se dio por citado mediante boleta el ciudadano Pablo José Ocando, dando contestación a la demanda en fecha 07-07-1988, manifestando que es falso que la demandante y él se separaron desde hace un año, ya que para la fecha de introducir la misma la demanda ya tenían mas tiempo separados, pero que en ningún momento dejó la obligación para con su hijo, ya que a pesar de haber abandonado el hogar siempre se trasladaba al hogar de su mamá para llevarle la pensión a su hijo y visitarlo, siendo el caso que la actora se negó al tiempo a recibir la cantidad que le estaba suministrando, la cual ascendía aproximadamente a la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales. Asimismo ofrece la cantidad de quinientos bolívares mensuales para cubrir gastos de alimentación, más mil bolívares adicionales todos los fines de cada año para los gastos de navidad y año nuevo.
En fecha 15-10-1990, la ciudadano Zulay Mendoza, asistida por la abogado Lupe González, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.
En fecha 13-10-1992, se dictó sentencia en la presente causa, declarándola con lugar, y fijando como pensión alimentaria la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales, para la época de navidad y fin de año la suma de cuatro mil bolívares y para la época de iniciación del año escolar la cantidad de tres mil bolívares. Asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras se fijo la cantidad de ciento diez mil bolívares de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado de autos.
Por auto de fecha 19-11-1992, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 13-10-1992.
En fecha 30-07-1999, se agregó a las actas comunicación emanada de la Tesorería del estado, en el que anexa cheque de gerencia a nombre del Tribunal, correspondiente a las prestaciones sociales del demandado de autos.
En fecha 08-10-1999, la ciudadana Zulay Mendoza, asistida por la abogado Solymar Bermúdez, solicitó le sean entregadas las cantidades de dinero depositadas a nombre del menor de autos.
Posteriormente el Tribunal en fecha 11-10-1999, autorizó a la ciudadana Zulay Mendoza a retirar de la cuenta de ahorros aperturada cantidades de dinero, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 13-10-1992.
En fecha 23-03-2004, el ciudadano Paúl Joseph Ocando Mendoza, asistido por la abogado en ejercicio Lía Dager, en su carácter de beneficiario de la presente demanda, solicitando le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas por concepto de pensión alimentaria.
En fecha 26-03-2004, el Tribunal ordena la comparecencia del ciudadano Pablo José Ocando, a fin de que exponga lo que a bien tenga respecto a lo solicitado por Paúl Joseph Ocando Mendoza.
Siendo notificado el referido ciudadano mediante boleta entregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27-04-2004, en la Av. El Milagro, calle 81, Nº 2ª-17, a la ciudadana Nidia de Sánchez de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-05-2004, la abogado Lía Dager Flores asistiendo al ciudadano Paúl Ocando, ratifica el pedimento solicitado en cuanto se le autorice al referido ciudadano al retiro del dinero que se encuentre depositado por concepto de pensión alimentaria, en virtud de haberse cumplido la notificación al ciudadano Pablo Ocando.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de Paúl Joseph Ocando Mendoza, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 880, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) obligación alimentaria;”
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano Paúl Joseph Ocando Mendoza, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de Paúl Joseph Ocando Mendoza, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano Pablo José Ocando; y así debe declararse.
II
Visto el escrito y la diligencia presentada por el ciudadano Paúl Joseph Ocando Mendoza, en fechas 23-03-2004 y 04-05-2004, en los que solicita la autorización del Tribunal para que retire las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a su nombre por concepto de pensión alimentaria, este Tribunal cumplida como ha sido la notificación del ciudadano Pablo Ocando para que exponga lo que a bien tenga al respecto de la solicitud planteada por el beneficiario de la presente demanda, sin este comparecer al Tribunal ni por si ni por medio de abogado, considerándose que el referido ciudadano ha aceptado la referida autorización, y en consecuencia se debe autorizar al ciudadano Paúl Joseph Ocando Mendoza, a retirar las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01-050-1-00969-0 del Banco Industrial de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano Paúl Joseph Ocando Mendoza, antes identificado.
b) AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE al ciudadano Paúl Ocando Mendoza, para que retira las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01-050-1-00969-0 del Banco Industrial de Venezuela, a su nombre y a la disposición del Tribunal.
c) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano Pablo Ocando Franco.
d) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 480, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, se ofició bajo los Nos. 1157 y 04-254 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-
Exp. 20239
HRPQ/hch*
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