EXP. N° 04995


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y JOHANNA YUMERIS VILLASMIL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 13.609.606 y 13.575.486 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio AMPARO ALONSO y ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.687 y 60.822. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 160, de las Actas de Nacimiento Nos 120 y 444, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Julio de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombre ALEJANDRA LUCIA y ALEXANDRA LUCIA PRICHODCZENKO VILLASMIL. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas ALEJANDRA LUCIA y ALEXANDRA LUCIA PRICHODCZENKO VILLASMIL, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niñas quedará bajo la madre; El Régimen de Visitas, será amplio para garantizar el bienestar moral y afectivo para las niñas, con la única condición que el padre durante las visitas, velará por la oportuna vigilancia y cuidado de sus hijas, evitando señalamientos o conductas que puedan afectar sus sentimientos y el desarrollo de su personalidad, impidiendo cualquier trato de terceros que les afecte moral y psicológicamente, violencia física o verbal en consecuencia queda convenido que el padre podrá retirar a sus hijas del hogar donde habitan los días de la semana que él requiera relacionarse con éllas, siempre que estas visitas no interfieran con sus actividades escolares ni horas de descanso, para cada una de las visitas que convengan se requerirá la previa participación a su madre para retirarlas de su vivienda quien no podrá oponerse a ello, sino por causa justificada, fuerza mayor o caso fortuito. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, pagaderos en porciones semanales de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) cada una, los cuales serán depositados en la cuanta de ahorros N° 0182474895 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre, monto que será destinado a satisfacer las necesidades alimenticias de sus hijas y que podrá ser revisado de mutuo acuerdo entre los padres; igualmente el padre velará por otros gastos que sean necesarios sufragar para cubrir otros requerimientos de sus hijas, tales como: vestuario, asistencia médica, útiles escolares y matricula de estudios; así mismo depositará en la misma cuenta, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de julio, la cantidad equivalente a un (1) mes de pensión de alimentos para cubrir los gastos de matricula y útiles escolares y una cantidad igual a dos (2) meses de pensión dentro de los primeros cinco (5) días del mes de noviembre para cubrir los gastos de las festividades navideñas de sus hijas, adicionales al monto que le corresponda depositar en ese mismo mes por concepto de pensión alimenticia.


Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: que los únicos bienes que forman parte del patrimonio común son los que se describen y reparten a continuación: 1) dos (2) televisores de 20” cada uno, marca SHARP y PANASONIC, 2) un (1) equipo de sonido, Marca SONY, 3) una (1) nevera, Marca GENERAL ELECTRIC, 4) un (1) VHS, Marca SONY, 5) un (1) DVD, Marca SONY, 6) una (1) lavadora, Marca WHIRPOOL, 7) un (1) aire acondicionado de alta eficiencia, de 19BTU, Marca WHIRPOOL, 8) un (1) juego de dormitorio matrimonial con sus mesitas de noche, 9) un (1) juego de recibo en madera, 10) un (1) juego de comedor en madera y 11) un (1) gabinete de cocina empotrado, declarando el cónyuge ya identificado, que cede y hace la tradición legal del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre los bienes determinados anteriormente a favor de sus dos (2) hijas ALEJANDRA LUCIA y ALEXANDRA LUCIA PRICHODCZENKO VILLASMIL, ya identificadas y representadas en este acto por su progenitora, la cual los mantendrá en posesión, uso, cuidado y protección, quien declara en nombre de su representadas aceptarlos en los términos y condiciones expuestos. La ciudadana JOHANNA YUMERIS VILLASMIL GUERRERO, declara que cede pura y simplemente a su cónyuge ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que legalmente le corresponden sobre: un (1) vehículo Marca: FORD, Modelo: Fiesta, Color: AZUL, Año: 2001, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8YPBP01C018A36380, Serial del Motor: A36380, identificado con las Placas de Circulación SAS-46V, el cual fue adquirido por el cónyuge bajo el régimen de la comunidad de bienes. El precio convenido de dicha cesión de derechos fue establecido en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales declara recibir la cedente en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, por lo que con la presente declaración hace la tradición legal y pone posesión plena y definitiva de los derechos cedidos al cónyuge ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO, quien acepta la cesión en los términos y condiciones establecidos. Asimismo, declaran los cónyuges que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto por lo que se dan mutuamente el finiquito correspondiente de las obligaciones y derechos que forman parte de los bienes conyugales. En consecuencia, los bienes que cada uno adquiera a partir de la firma de la separación corresponderá separadamente su propiedad y posesión a quien lo obtenga de manera individual.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Tres (03) de Mayo 2004.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y JOHANNA YUMERIS VILLASMIL GUERRERO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y JOHANNA YUMERIS VILLASMIL GUERRERO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y JOHANNA YUMERIS VILLASMIL GUERRERO.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de las niñas ALEJANDRA LUCIA y ALEXANDRA LUCIA PRICHODCZENKO VILLASMIL, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niñas quedará bajo la madre; El Régimen de Visitas, será amplio para garantizar el bienestar moral y afectivo para las niñas, con la única condición que el padre durante las visitas, velará por la oportuna vigilancia y cuidado de sus hijas, evitando señalamientos o conductas que puedan afectar sus sentimientos y el desarrollo de su personalidad, impidiendo cualquier trato de terceros que les afecte moral y psicológicamente, violencia física o verbal en consecuencia queda convenido que el padre podrá retirar a sus hijas del hogar donde habitan los días de la semana que él requiera relacionarse con éllas, siempre que estas visitas no interfieran con sus actividades escolares ni horas de descanso, para cada una de las visitas que convengan se requerirá la previa participación a su madre para retirarlas de su vivienda quien no podrá oponerse a ello, sino por causa justificada, fuerza mayor o caso fortuito. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, pagaderos en porciones semanales de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) cada una, los cuales serán depositados en la cuanta de ahorros N° 0182474895 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre, monto que será destinado a satisfacer las necesidades alimenticias de sus hijas y que podrá ser revisado de mutuo acuerdo entre los padres; igualmente el padre velará por otros gastos que sean necesarios sufragar para cubrir otros requerimientos de sus hijas, tales como: vestuario, asistencia médica, útiles escolares y matricula de estudios; así mismo depositará en la misma cuenta, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de julio, la cantidad equivalente a un (1) mes de pensión de alimentos para cubrir los gastos de matricula y útiles escolares y una cantidad igual a dos (2) meses de pensión dentro de los primeros cinco (5) días del mes de noviembre para cubrir los gastos de las festividades navideñas de sus hijas, adicionales al monto que le corresponda depositar en ese mismo mes por concepto de pensión alimenticia.

C.- Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: que los únicos bienes que forman parte del patrimonio común son los que se describen y reparten a continuación: 1) dos (2) televisores de 20” cada uno, marca SHARP y PANASONIC, 2) un (1) equipo de sonido, Marca SONY, 3) una (1) nevera, Marca GENERAL ELECTRIC, 4) un (1) VHS, Marca SONY, 5) un (1) DVD, Marca SONY, 6) una (1) lavadora, Marca WHIRPOOL, 7) un (1) aire acondicionado de alta eficiencia, de 19BTU, Marca WHIRPOOL, 8) un (1) juego de dormitorio matrimonial con sus mesitas de noche, 9) un (1) juego de recibo en madera, 10) un (1) juego de comedor en madera y 11) un (1) gabinete de cocina empotrado, declarando el cónyuge ya identificado, que cede y hace la tradición legal del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre los bienes determinados anteriormente a favor de sus dos (2) hijas ALEJANDRA LUCIA y ALEXANDRA LUCIA PRICHODCZENKO VILLASMIL, ya identificadas y representadas en este acto por su progenitora, la cual los mantendrá en posesión, uso, cuidado y protección, quien declara en nombre de su representadas aceptarlos en los términos y condiciones expuestos. La ciudadana JOHANNA YUMERIS VILLASMIL GUERRERO, declara que cede pura y simplemente a su cónyuge ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que legalmente le corresponden sobre: un (1) vehículo Marca: FORD, Modelo: Fiesta, Color: AZUL, Año: 2001, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8YPBP01C018A36380, Serial del Motor: A36380, identificado con las Placas de Circulación SAS-46V, el cual fue adquirido por el cónyuge bajo el régimen de la comunidad de bienes. El precio convenido de dicha cesión de derechos fue establecido en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales declara recibir la cedente en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, por lo que con la presente declaración hace la tradición legal y pone posesión plena y definitiva de los derechos cedidos al cónyuge ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO, quien acepta la cesión en los términos y condiciones establecidos. Asimismo, declaran los cónyuges que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto por lo que se dan mutuamente el finiquito correspondiente de las obligaciones y derechos que forman parte de los bienes conyugales. En consecuencia, los bienes que cada uno adquiera a partir de la firma de la separación corresponderá separadamente su propiedad y posesión a quien lo obtenga de manera individual.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 470 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*