República Bolivariana de Venezuela
 
En su Nombre
 
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente 
 
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
 
 
                                                           PARTE NARRATIVA
 
                                                      
 
             Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), los ciudadanos NERIO LUIS LEON REYES y ANDREINA LORENA VILLALOBOS VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.506.476 y 13.006.461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Morelba Beatriz Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.515, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 168, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas de nombres Génesis Andreína y Andrea de los Angeles León Villalobos, de seis (06)  y un (01) años de edad, respectivamente.
 
 
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2.001), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
 
 
En fecha 01 de febrero de 2.002, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
 
            
 
             En fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano Nerio Luis León Reyes, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, para que lo represente en el presente proceso.
 
 
            Con fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano Nerio Luis León Reyes, asistido por el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, solicitó al 
 
 
 
 
Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.  
 
 
              En fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Andreína Villalobos Ventura, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, realizada por el ciudadano Nerio Luis León. 
 
             El día 25-03-2004, el Alguacil del Tribunal expone que por cuanto la ciudadana Andreína Villalobos no se encontraba en su casa, le entregó la boleta de notificación a su cuñada, ciudadana Mary Nelly León, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, el abogado Wolfgan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, actuando en representación del ciudadano Nerio León,  solicita al Tribunal  dicte la sentencia de divorcio de los ciudadanos identificados en actas, luego de haber cumplido con los requisitos legales.
 
 
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2.004, el Tribunal ordena librar Cartel de Notificación a la ciudadana Andreína Villalobos Ventura, para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio realizada por el ciudadano Nerio Luis León Reyes, al segundo día de despacho siguiente a su notificación.  En la misma fecha se libró Cartel de Notificación. 
 
 
En fecha 03 de mayo de 2.004, el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, actuando en representación del ciudadano Nerio Luis León Reyes, consignó un ejemplar del Diario La Verdad de fecha 23 de abril de 2.004, donde aparece publicado Cartel de Notificación para la ciudadana Andreína Villalobos Ventura.  En la misma fecha, el Tribunal mediante auto, ordena desglosar y agregar el cuerpo del periódico al expediente.  
 
 
            Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
 
                                                          PARTE MOTIVA
 
ÚNICO
 
                                                                
 
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Nerio Luis León Reyes y Andreína Lorena Villalobos Ventura, de mutuo consentimiento, solicitan la  separación de cuerpos de conformidad con lo pautado  en el primer y segundo aparte del  artículo
 
 
 
 
 
185 del Código Civil, el cual dispone:
 
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
 
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin  que  se  hubiese  alegado  ni  probado  en  actas  que  durante  dicho  lapso  se   produjera  la 
 
reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil; y como consta de las actas procesales el ciudadano Nerio Luis León Reyes solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y a la ciudadana Andreína Lorena Villalobos Ventura se le notificó por Carteles dicha petición, y al no comparecer a negar dicha petición, se entiende que está de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge, este Tribunal en consecuencia, provee de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
 
 
	En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado   por  las   partes  en   el  escrito  de  solicitud  de Separación  de  Cuerpos   por   mutuo 
 
consentimiento  en  cuanto  a:  la  patria  potestad  de  las  niñas procreadas dentro del matrimonio 
 
será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las  niñas Génesis Andreína y Andrea de los Angeles León Villalobos, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, pudiéndolas visitar cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si  se  autorizare  especialmente  para  ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos  el ciudadano Nerio Luis León se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, vestido, medicinas, recreación y otros.
 
	
 
 
 
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
DECISIÓN
 
 
	Por los fundamentos expuestos,  este Tribunal de Protección del Niño y  del  Adolescente 
 
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de  la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la 
 
Ley, declara:
 
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos NERIO LUIS LEON REYES y ANDREINA LORENA VILLALOBOS VENTURA, ya identificados.
 
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de mayo de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 168, expedida por la mencionada autoridad.-
 
 
             No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
 
 
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
 
 
            Dada,  firmada  y  sellada  en  la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y 
 
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 
 
 
             El Juez Unipersonal Nº 1,
 
 
	Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero		
 
                                                                                                         La Secretaria Accidental,
 
 
							              Abog. Angélica María Barrios
 
 
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
 
 
Exp. No. 01752.-
 
 
HRPQ/nq.-
 
 
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