República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos MONICA BEATRIZ SOSA HERNANDEZ y NEY ALBERTO VERA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.057 y 10.916.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Luz Dary Vivares y Manuel Avila Palmar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29521 y 47856, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 296, y que desde el día 27 del mes de octubre del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Neyleana Beatriz Vera Sosa, de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Mónica Beatriz Sosa Hernández y Ney Alberto Vera Vera, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de la hija de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le haya atribuído la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la niña Neyleana Beatriz Vera Sosa y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges; es de advertir, que aún cuando la hija de los cónyuges para el momento de la introducción de la presente solicitud de divorcio tenía 4 años de edad, es de observar que los referidos cónyuges manifiestan que se separaron de hecho el 27 de octubre de 1998, o sea, que tenían más de cinco años separados de hecho, que es lo que exige el artículo 185-A del Código Civil; por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Neyleana Beatriz Vera Sosa, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiendo disfrutar con élla un fin de semana en forma alterna con la progenitora, retirándola el día sábado a las 10:00 a.m. y regresarla el día domingo a las 5:00 p.m. Los días feriados, vacaciones y épocas navideñas serán compartidas en forma alterna entre los progenitores. La progenitora llevará a la niña a la Unidad Educativa de Corponiños todos los días en horas de la mañana y el progenitor se compromete a recoger a la niña personalmente o a través de un transporte autorizado, todos los días a las 4:00 p.m. en la sede de Corponiños y llevarla al hogar materno. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Ney Alberto Vera se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 0134-0086-56-0862012682 en la Entidad Bancaria Banesco. Esta cantidad será incrementada en la medida de aumento de sueldo y otros beneficios del progenitor. Igualmente, depositará en la misma cuenta de ahorros, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) los primeros cinco días del mes de diciembre para cubrir los gastos de vestido y juguetes con motivo de las festividades de Navidad. Asimismo, el progenitor entregará los primeros cinco días de cada mes el cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket a la progenitora, previo acuse de recibo que le presente el progenitor. De la misma forma, los gastos de hospitalización y medicinas se encuentran cubiertos por una póliza de seguro que goza el progenitor como trabajador de Corpozulia. Además cubrirá los gastos de educación, inscripción escolar, útiles escolares.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MONICA BEATRIZ SOSA HERNANDEZ y NEY ALBERTO VERA VERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día veintiseis (26) de septiembre de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 296, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _435. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04732.-
HRPQ/nq.-