República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.646.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial, abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.344, contra la ciudadana RAINELDA ROSALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.407, y de igual domicilio, basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. El ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ GONZALEZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 27 de Agosto de 1988, por ante el Concejo Municipal del Distrito Colón del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres PAOLA ANDREINA y LUCITA CRISTINA MÁRQUEZ ROSALES, según se evidencia de las partidas de nacimientos que corren en las actas del presente expediente.

La referida demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2003, ordenándose la comparecencia de ambas partes para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a la constancia en actas de la citación de la parte demandada.

El día 15 de Octubre de 2003, mediante escrito presentado por el abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ, solicitó al Tribunal previa revisión del libro diario, fuera reconstruido el expediente, en vista de que éste fue solicitado en repetidas ocasiones y los archivistas no lo encontraron.

El día 23 de octubre de 2003, el ciudadano, Alexander Ayesteran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.850.394, en su carácter de archivista de este Juzgado, expuso y reiteró que en varias oportunidades le fue solicitado el expediente signado con el N° 3986, sin poderlo encontrar, aún cuando fue exhaustiva su búsqueda, por lo que participa a la Secretaría de este Tribunal la desaparición del expediente N° 3986.
En la misma fecha, la ciudadana Angélica María Barrios, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula N° 14.369.378, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, expuso de igual forma que en reiteradas oportunidades el Abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, le había informado que el expediente signado con el N° 3986, se encontraba extraviado, por lo que se le participó al archivista para que realizara una búsqueda exhaustiva del mismo; siendo ésta infructuosa, participándole al Juez Unipersonal N° 1 de la desaparición del expediente N° 3986.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003, visto el anterior escrito suscrito por el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, así como las exposiciones realizadas por el archivista y la secretaria de este Tribunal, se ordenó: 1) Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la situación planteada. 2) La revisión por secretaría de los libros diarios desde el día 12 de agosto de 2003, hasta la presente fecha, a fin de determinar la última actuación realizada en el expediente N° 3986 y, 3) La reconstrucción del expediente signado con el N° 3986. En la misma fecha es librada la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 27 de octubre de 2003, luego que el Tribunal procedió al estudio de los libros diarios, se encontraron las siguientes actuaciones: Asiento 105, día 21 de agosto de 2003. Se le dio entrada al expediente, contentivo de Divorcio Ordinario, entre las partes antes identificadas, se admitió y se solicita la presentación de ambas partes para que comparezcan ante la sala de juicio. Asiento 106, día 21 de agosto de 2003. Se libraron Boleta de Notificación y Recibo de Citación. Asiento 45, día 09 de septiembre de 2003. Se recibió escrito propuesto por el ciudadano Eduardo Amesty constante de un (01) folio. Asiento 133, día 11 de septiembre de 2003. El Tribunal ordena abrir una cuenta de Ahorros el Banco Industrial de Venezuela y, Asiento 134, día 11 de septiembre de 2003. Se ofició sobre el mismo asunto bajo el N° 03-503.

Mediante auto del 27 de octubre de 2003, se ordena: Notificar mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Público y, emplazar a los ciudadanos CÉSAR MÁRQUEZ Y REINELDA ROSALES, para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicios de este Tribunal, a las diez (10) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó consignar a las actas copia certificada del oficio N° 03-503, enviado al Banco Industrial de Venezuela. En la misma fecha se libró boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y recibo de citación.

El día 23 de octubre de 2003, fue agregada copia certificada del oficio N° 03-503, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

El 29 de octubre del 2003, el ciudadano Ronald González, en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal, expuso, que se trasladó los días 13 y 20 de octubre de 2003, en horas de la mañana, a la Avenida 2 El Milagro, Conjunto Residencial San Martín, modulo 13 apartamento 13-3, con el fin de citar a la ciudadana RAINELDA ROSALES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.330.407, no encontrándose la mencionada ciudadana en horas de su traslado.

En la misma fecha el Abogado, ciudadano EDUARDO AMESTY, solicitó se ordenara la citación cartelaria, en vista de que había sido agotada la citación personal.

El 30 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó citar por carteles a la Ciudadana RAINELDA ROSALES GUERRERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Cartel de Citación.

El día 10 de noviembre de 2003, el Abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, consignó periódico del diario “La Verdad” de fecha 01 de noviembre de 2003, donde se evidencia en el cuerpo B, página B8 que ha sido cumplida la publicación del cartel.

El 11 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordena desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde está publicado el cartel.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la iniciación del presente juicio, y en fecha 13 de Noviembre de 2003, fue agregada dicha boleta a las actas del presente expediente y entregada por secretaría. En la misma fecha fue agregada la boleta de notificación realizada al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre de 2003, la ciudadana Angélica María Barrios, secretaria de este Tribunal, expuso, que se trasladó el día viernes 21 de noviembre de 2003 a la dirección indicada con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana RAINELDA ROSALES GUERRERO, dejando constancia que se han cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de diciembre de 2003, el abogado EDUARDO AMESTY, consignó constancia de depósito del Banco Industrial de Venezuela a la cuenta N° 0050110101142129, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), por concepto de pensión alimentaria.

El 12 de enero de 2004, el abogado EDUARDO AMESTY, solicitó se designara defensor Ad Litem a la parte demandada, en vista de que ésta no compareció en el lapso fijado por el Tribunal para darse por citada del presente juicio.

El 13 de enero de 2004, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le nombra Defensor Ad Litem a la ciudadana, RAINELDA ROSALES GUERRERO, en la persona del abogado LUIS PINEDA BRACHO, a quien se ordena notificar para que compareciera ante esta Sala de Juicio a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley. En la misma fecha se libra boleta de notificación al abogado LUIS PINEDA BRACHO.

En fecha 19 de enero de 2004, fue notificado el Defensor Ad litem nombrado a la parte demandada, y en fecha 03 de febrero de 2004, entregada la boleta por secretaría.

El día 05 de febrero de 2004, el ciudadano LUIS PINEDA BRACHO, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem, y fue juramentado por el Tribunal.

En la misma fecha, la ciudadana RAINELDA COROMOTO ROSALES GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO AÑEZ DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.271, se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del proceso.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2004, la ciudadana RAINELDA ROSALES GUERRERO, solicitó se oficiara al Consejo Legislativo del Estado Zulia, para que informe sobre la real capacidad económica del ciudadano CESAR ERNESTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, donde se especifique sueldo mensual, bonos, prestaciones sociales, condiciones de seguro social, y cualquier otro beneficio económico en su condición de Diputado Principal del Consejo Legislativo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, vista la solicitud de la ciudadana RAINELDA COROMOTO ROSALES GUERRERO, el Tribunal ordena oficiar al Consejo Legislativo del Estado Zulia, a fin de que informen la capacidad económica del ciudadano CESAR ERNESTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, donde se especifique sueldo mensual, bonos, prestaciones sociales, condiciones de seguro social, y cualquier otro beneficio económico en su condición de Diputado Principal del Consejo Legislativo del Estado Zulia. En la misma fecha se oficia bajo el N° 612-04.

En fecha 18 de marzo del 2004, la ciudadana RAINELDA ROSALES GUERRERO, consignó ante este Tribunal copia del oficio 612-04 recibido por la Consultoría Jurídica y Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Zulia.

El día 22 de marzo de 2004, fue realizado el Primer Acto Conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano CESAR MARQUEZ GONZALEZ, y su abogado Eduardo Amesty Chirinos, no estando presente la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del juicio, pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes.

En fecha 24 de marzo de 2004, se recibió por parte de la ciudadana RAINELDA COROMOTO ROSALES GUERRERO, asistida por el abogado Humberto Añez Duarte, presentó escrito solicitando Medida Preventiva, sobre los montos que por conceptos de salarios y otros beneficios le pudieran corresponder al ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ, a los cuales de manera dolosa y fraudulenta renunció a favor del Estado, en perjuicio del Interés Superior de sus hijas. Solicitó además que tales conceptos fueran depositados a la orden de este Tribunal a objeto de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano CESAR MARQUEZ GONZALEZ.

En fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó abrir pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal, y en auto por separado resolver lo conducente.

En fecha 06 de abril de 2004, fue recibido por ante este Despacho comunicación emanada de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, donde informan que las funciones que desempeña el ciudadano CESAR MARQUEZ, como Legislador activo de ese organismo son con carácter AD HONOREN, y remiten la renuncia realizada por el ciudadano demandante CÉSAR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, a la remuneración y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle como Legislador de ese Parlamento.

En fecha 03 de mayo de 2004, la ciudadana RAINELDA ROSALES GUERRERO, asistida por el abogado HUMBERTO AÑEZ DUARTE, solicitó se oficie nuevamente al Consejo Legislativo del Estado Zulia, para que de cumplimiento a lo ordenado en el oficio N° 612-04 de fecha 10 de marzo de 2004, a fin de sincerar la real capacidad económica del ciudadano CESAR MARQUEZ GONZALEZ.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO la parte demandada, ciudadana RAINELDA ROSALES GUERRERO, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los montos que por conceptos de salarios y otros beneficios le pudieran corresponder al ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ, a los cuales renunció a favor del Estado, a fin de satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijas PAOLA ANDREINA y LUCITA CRISTINA MARQUEZ ROSALES.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Por otra parte, los principios consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen la prioridad absoluta de los derechos y adolescentes y el interés superior del niño, respectivamente, que a la letra rezan:
Artículo 7: Prioridad Absoluta.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente.
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: Interés superior del niño.
El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a. la opinión de los niños y adolescentes;
b. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente;
e. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado del Tribunal)


A este respecto, establece el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.


Ahora bien, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, no sólo conlleva su desarrollo integral, físico, espiritual y material; sino que también comprende el cumplimiento de deberes; de tal manera que, cuando el adolescente se incorpore a la vida social, política y económica del país, tenga ya conciencia de que sus derechos terminan donde comienzan los de los otros ciudadanos de la Nación. Por eso el artículo 13 Parágrafo Primero de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, expresa que:

“Se reconocen a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, aun cuando consta en actas la renuncia expresa realizada por el ciudadano CESAR MARQUEZ GONZALEZ, del salario y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle como Legislador Principal del Consejo Legislativo del Estado Zulia, debe este Juzgador en atención al INTERES SUPERIOR de las adolescentes PAOLA ANDREINA y LUCITA CRISTINA MARQUEZ ROSALES, decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el sentido de ordenar al Consejo Legislativo del Estado Zulia, se sirvan remitir a este Tribunal el cien por ciento (100%) de todos los montos que por conceptos de salarios y otros beneficios le pudieran corresponder al ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ GONZALEZ, como Diputado Principal Activo del Consejo Legislativo del Estado Zulia, a los cuales renunció mediante comunicación de fecha 02 de marzo de 2004, a fin de resguardar las necesidades alimentarias de sus hijas PAOLA ANDREINA y LUCITA CRISTINA MARQUEZ ROSALES.
Por otra parte, no obstante que el ciudadano CESAR MARQUEZ GONZALEZ afirma haber renunciado el 02 de marzo de 2004 a la remuneración estipulada por el Parlamento Regional para los legisladores principales que lo integran, en el Presupuesto del Consejo Legislativo del Estado Zulia está establecido previamente el sueldo correspondiente como Legislador Principal activo, por lo cual pese a la renuncia de la remuneración o sueldo que le corresponde, esa cantidad de dinero debe estar presupuestada en el ejercicio presupuestario actual, siendo que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia debe proceder a hacer la retención correspondiente ordenada mediante esta sentencia y ponerla a la orden de este órgano jurisdiccional, para cumplir con la alimentación de las adolescentes PAOLA ANDREINA y LUCITA CRISTINA MARQUEZ ROSALES, que están en edad escolar, y cuyos gastos, conjuntamente con los de alimentación y otros necesarios para el desarrollo espiritual y material de las referidas adolescentes, es fundamental y constituye piedra angular en el deber jurídico de los padres hacia los hijos, para un futuro mejor. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
El cien por ciento (100%) de todos los montos que por conceptos de salarios y otros beneficios le puedan corresponder al ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ GONZALEZ, como Diputado del Consejo Legislativo del Estado Zulia, a los cuales renunció mediante comunicación de fecha 02 de marzo de 2004, a fin de resguardar las necesidades alimentarias de sus hijas las adolescentes PAOLA ANDREINA y LUCITA CRISTINA MARQUEZ ROSALES.
• Las cantidades a retener, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
• Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que notifique directamente al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, o a la Secretaria de éste, de la medida de embargo decretada, para sus fines legales consiguientes. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 468 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1129 . La Secretaria Acc.-

Exp.: 3986
HRPQ/amb/ mónica