EXP N° 04994
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ORLANDO JAVIER ORTEGA PORTILLO y ELIMAR DEL VALLE REINALES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.005.749 y V- 14.833.348, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.922, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 317 y Copia Certificada del acta de nacimiento 313, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Diciembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre ELIO ANDRES JAVIER ORTEGA REINALES. En cuanto a la Patria Potestad del niño ELIO ANDRES JAVIER ORTEGA REINALES, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será abierto en el sentido que el ciudadano ORLANDO JAVIER ORTEGA PORTILLO, visitará a su hijo cuando a bien lo crea pertinente y la ciudadana ELIMAR DEL VALLE REINALES HERRERA asume la obligación de facilitar y permitir estas visitas incluso de acuerdo a las vacaciones tomadas dentro o fuera del territorio nacional. En relación a la pensión alimentaría, el padre se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana ELIMAR REINALES. En el mes de diciembre la pensión se incrementará en un cien por ciento (100%) para los gastos de fiestas decembrinas y año nuevo. Se hace constar expresamente que la pensión se incrementará en el futuro de mutuo acuerdo por ambos cónyuges y el mismo se hará de acuerdo al incremento del alto costo de la vida. Ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Tres (03) de Mayo de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ORLANDO JAVIER ORTEGA PORTILLO y ELIMAR DEL VALLE REINALES HERRERA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ORLANDO JAVIER ORTEGA PORTILLO y ELIMAR DEL VALLE REINALES HERRERA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ORLANDO JAVIER ORTEGA PORTILLO y ELIMAR DEL VALLE REINALES HERRERA
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño ELIO ANDRES JAVIER ORTEGA REINALES, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será abierto en el sentido que el ciudadano ORLANDO JAVIER ORTEGA PORTILLO, visitará a su hijo cuando a bien lo crea pertinente y la ciudadana ELIMAR DEL VALLE REINALES HERRERA asume la obligación de facilitar y permitir estas visitas incluso de acuerdo a las vacaciones tomadas dentro o fuera del territorio nacional. En relación a la pensión alimentaría, el padre se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana ELIMAR REINALES. En el mes de diciembre la pensión se incrementará en un cien por ciento (100%) para los gastos de fiestas decembrinas y año nuevo. Se hace constar expresamente que la pensión se incrementará en el futuro de mutuo acuerdo por ambos cónyuges y el mismo se hará de acuerdo al incremento del alto costo de la vida.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DELTRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 463 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
|