EXP N° 04993


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, zootecnista, titular de la cédula de identidad N° 14.357.889, asistido por la abogada en ejercicio MARIA E. MEZA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.344 y JUDITH JOSEFINA JIMÉNEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.974.415,asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO FONTANELL FRANCIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9872, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 133 y Copia Certificada del acta de nacimiento 1161, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Mayo de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre ALESSANDRO PAUL DI BARTOLO JIMENEZ. En cuanto a la Patria Potestad del niño ALESSANDRO PAUL DI BARTOLO JIMENEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee tomando en consideración las horas apropiadas para ello, evitando así en lo posible no interrumpir al niño sus obligaciones y actividades escolares, familiares, recreativas, etc. Asimismo y de manera alternativa el niño podrá pasar los fines de semana con su padre o madre dando por entendido que podrá pasar con su padre algunos días entre semana en relación con el fin de semana alternativo. Con respecto a la Pensión Alimentaría, el padre conviene en pasar una pensión equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo legal, es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00) cantidad que será entregada directamente a la madre al final de cada mes o depositarlo en alguna de las entidades bancarias o financieras de esta ciudad que a los efectos se abrirá. Ambas partes declaran que no existen bienes que separar.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Tres (03) de Mayo de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA y JUDITH JOSEFINA JIMÉNEZ CARDENAS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA y JUDITH JOSEFINA JIMÉNEZ CARDENAS.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA y JUDITH JOSEFINA JIMÉNEZ CARDENAS.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño ALESSANDRO PAUL DI BARTOLO JIMENEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee pero, tomando en consideración las horas apropiadas para ello, evitando así en lo posible no interrumpir al niño sus obligaciones y actividades escolares, familiares, recreativas, etc. Asimismo y de manera alternativa el niño podrá pasar los fines de semana con su padre o madre dando por entendido que podrá pasar con su padre algunos días entre semana en relación con el fin de semana alternativo. Con respecto a la Pensión Alimentaría, el padre conviene en pasar una pensión equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo legal, es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00) cantidad que será entregada directamente a la madre al final de cada mes o depositarlo en alguna de las entidades bancarias o financieras de esta ciudad que a los efectos se abrirá. Ambas partes declaran que no existen bienes que separar.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 462 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*