REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Licenciada LISBETH TIRADO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MERCEDES VILLALOBOS PUELLO y MARCOS ANTONIO BENITEZ OSPINO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) E.- 81.765.741 y E.- 81.745.808 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, en beneficio de las adolescentes AGNI ISABEL y BETSI CAROLINA BENITES VILLALOBOS, de la siguiente forma:

 El ciudadano MARCOS ANTONIO BENITEZ OSPINO, se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs.30) semanales, por concepto de obligación alimentaria, los mismos serán entregados a la ciudadana MERCEDES VILLALOBOS PUELLO, previa firma del recibo.
 Igualmente el progenitor se compromete a costear los gastos por medicamentos, educación los cuales serán compartidos entre ambos progenitores.
 El dinero debe será entregado a partir del viernes 26-03-04.
 Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine los Indices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 06 de Abril de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 20 de Abril de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.” (Subrayado por el Tribunal).


Por las razones expuestas este Órgano Jurisdiccional observa que el monto convenido por las partes es insuficiente para cubrir los gastos que requieren las adolescentes de autos, es por ello que el convenimiento celebrado por los ciudadanos MERCEDES VILLALOBOS PUELLO y MARCOS ANTONIO BENITEZ OSPINO, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Licenciada LISBETH TIRADO, no Aprueba ni Homologa el referido convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Este Tribunal visto el convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MERCEDES VILLALOBOS PUELLO y MARCOS ANTONIO BENITEZ OSPINO, en beneficio de las adolescentes AGNI ISABEL y BETSI CAROLINA BENITES VILLALOBOS, en fecha 23 de Marzo de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo lo considera insuficiente, y en consecuencia NO APRUEBA NI HOMOLOGA el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 02:00 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 4929.
HPQ/sivi.