República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos el procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, introducida por la Abogada ROSA A. CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.259.471, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.367, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.530.739, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Poder otorgado en la notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 29 de mayo de 2001, quedando anotado bajo 78, Tomo 46, en contra de la ciudadana YSABEL MARIA NORIEGA GUTIERREZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.818.477 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos PAUL IGNACIO, PIERINA ISABEL y PATRICIA ISABEL VALERA NORIEGA.

A esta solicitud se le dio entrada el 18 de Septiembre de 2001, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 01360; asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana YSABEL MARIA NORIEGA GUTIERREZ DE VALERA, ante este Tribunal al día siguiente a su notificación, a las 9:00 a.m, a fin de procurar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; así mismo visto el cheque de gerencia Nro. 00002253 de fecha 22 de Agosto de 2001 del Banco Provincial por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo). El Tribunal ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de que sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños PAUL IGNACIO, PIERINA ISABEL y PATRICIA ISABEL VALERA NORIEGA. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esta misma fecha se oficio bajo el Nro. 01-1661 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela remitiéndole cheque de gerencia Nro. 00002253, librado por el Banco Provisional por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) a fin de que sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de los hermanos PAUL IGNACIO, PIERINA ISABEL y PATRICIA ISABEL VALERA NORIEGA .

En fecha 19 de Octubre de 2001 se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo anexada la respectiva boleta en el expediente en fecha 29 de Octubre de 2001.

A partir del 29 de Octubre de 2001, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadana ROSA A. CHACIN Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO VALERA NAVA.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 29 de Octubre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.

a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, introducida por la Abogada ROSA A.. CHACIN, Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, contra la ciudadana YSABEL MARIA NORIEGA GUTIERREZ DE VALERA, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Mayo de dos mil cuatro, 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Penaranda Quintero La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica Barrios.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp: 01360
HRPQ/ doris