República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitado por la ciudadana JULIA MARGARITA BELTRAN, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.952, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la Doctora LESLIS MORONTA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº- 12.143, en beneficio de su hijo REINALDO ANTONIO FERRER BELTRAN, contra el acto proveniente del Prefecto de la Jefatura civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, ciudadano Ender Soto, y los ciudadanos Denny Villalobos y Julio Acosta, en su carácter de Director y Profesor respectivamente de la Unidad Educativa Teniente Pedro Camejo de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia.

A esa demanda se le dió entrada el día 23 de Febrero de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose anotar en los libros correspondientes; asignándosele número de orden 2C-212-01, asimismo dicho Tribunal se declaro Incompetente para aprehender al conocimiento del recurso de amparo propuesta, toda vez que su competencia para conocer en materia de amparo constitucional debe estribar exclusivamente sobre la violación al derecho a la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (objeto de privación o restricción de libertad, o se vea amenazada la seguridad personal), de conformidad con lo dispuesto el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, declinó la competencia en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en esa misma fecha se ordenó remitir la causa al citado órgano jurisdiccional.

En fecha 28 de Febrero de 2001, el Tribunal de Control declinante ordenó librar boleta de Notificación a la parte agraviada y remitida al Departamento de Alguacilazgo mediante oficio No.226.En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana JULIA MARGARITA BELTRÁN.

En fecha 05 de Marzo del 2001, se dejo constancia por Secretaria, que el Alguacilazgo consignó dicha Boleta de Notificación por haber sido imposible hacerla efectiva, ya que, la dirección indicada en la misma correspondía a un poblado extraurbano.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2001, la ciudadana JULIA MARGARITA BELTRAN GONZALEZ, debidamente asistida por la Dra. LESLI MORONTA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 12.143, y de este domicilio expuso: me doy por Notificada de la Resolución dictada por éste Tribunal considerada que es Incompetente para Aprehender al conocimiento de la Acción propuesta y me reservo el derecho de apelar que me confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En Escrito de fecha 15 de Marzo de 2001, la ciudadana JULIA MARGARITA BELTRÁN, asistida en este acto por la Dra. LESLI MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 12.143, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente interpuso el RECURSO DE APELACIÓN por ante la Corte Superior Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la Resolución dictada por este Tribunal con fecha 23-02-2001.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de control de la Sección de Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite la presente causa signada con el No. 2C-212-01 a través del Departamento de Alguacilazgo a la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a la decisión dictada con fundamento a la cual DECLINO LA COMPETENCIA al mencionado órgano Jurisdiccional, y en virtud de que puede haber la violación de un derecho o garantía que le asiste al adolescente REINALDO ANTONIO FERRER BELTRÁN.- Asimismo, consideró el Tribunal que la decisión mediante la cual declina su competencia en torno a la presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constituye un acto inapelable. En esa misma fecha se procedió conforme a lo ordenado y se libró oficio signado con el No.295.

Recibidas las anteriores actuaciones, este Tribunal en auto de fecha 16 de Abril de 2001, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, sin que hasta la fecha haya habido alguna actuación de la parte actora que impulse el presente juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 16 de Abril de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

A su vez, el artículo 6 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, pasados que sean seis meses de la Violación o de la amenaza al derecho protegido, lo que significa que esa misma caducidad, puede ser aplicada en la dimensión establecida en el acápite del artículo 267 del Código Civil, antes nombrado, porque debe entenderse que la recurrente dejo abandonado el proceso, subsumiéndose en la perención de la instancia, por cuanto paso mas de un año de inactividad, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana JULIA MARGARITA BELTRÁN, en su carácter de representante legal del adolescente REINALDO ANTONIO FERRER BELTRÁN, identificados en actas, contra el Prefecto de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, ciudadano Ender Soto, y los ciudadanos Denny Villalobos y Julio Acosta, en su carácter de Director y profesor respectivamente de la Unidad Educativa Teniente Pedro Camejo, de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 4 días del mes de Mayo de Dos mil Cuatro. 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 00849
HRPQ/ ivonne