REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación la Casa Mía, Abogada ELIZABETH MARTÍNEZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MAIRIN MILENA JIMÉNEZ ROCHA y JARRINSON MANUEL CUMARE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 15.391.695 y 14.523.107, respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación La Casa Mía, en fecha diez (10) de Febrero de 2004, en beneficio de las niñas MARIANA ANDREINA y MANUELA DE LOS ANGELES CUMARE JIMENEZ.

En fecha 17 de Febrero de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 19 de Febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Este Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2004, resolvió notificar a las partes a fin de que consignen las partidas de nacimiento de las niñas MARIANA ANDREINA y MANUELA DE LOS ANGELES CUMARE JIMENEZ. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

Mediante oficio N° 758-05-04, emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, recibido en este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2004, anexar las partidas de nacimientos solicitadas por este Tribunal, las cuales fueron agregadas al expediente.

El Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos antes identificados, lo establecieron de la siguiente forma:

 El ciudadano JARRINSON MANUEL CUMARE CONTRERAS, se compromete a depositarle a la progenitora ciudadana MAIRIN MILENA JIMÉNEZ ROCHA la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) semanales, o más según sus posibilidades, en una cuenta bancaria que esta abrirá para este fin, y serán administrados por la progenitora antes identificada para cubrir los gastos de Obligación Alimentaria de sus hijas.
 El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) en la época de navidad y de fin de año.
 La progenitora se compromete a cuidar a sus hijas como lo hace una buena madre de familia y a velar por el mejor desenvolvimiento y desarrollo integral de las mismas.
 Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos médicos y de medicina que requieran las niñas.
 Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes.
 Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MAIRIN MILENA JIMÉNEZ ROCHA y JARRINSON MANUEL CUMARE CONTRERAS, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación La Casa Mía, Abogada ELIZABETH MARTÍNEZ, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos MAIRIN MILENA JIMÉNEZ ROCHA y JARRINSON MANUEL CUMARE CONTRERAS, en fecha 10 de Febrero de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación La Casa Mía y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 4714.
HPQ/sivi.