República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.053.014, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, en su carácter de Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 4.147.451 y, del mismo domicilio, en relación con la niña LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO. En el mismo escrito de demanda la parte demandante, ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, solicitó al Tribunal se decretara Medida de Embargo sobre: a) El sueldo devengado por el reclamado al servicio de la Entidad Financiera City Bank, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%). b) Sobre las Prestaciones Sociales o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle en caso de despido, retiro voluntario del trabajo oo cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, hasta cubrir un cincuenta por ciento (50%). c) Sobre las utilidades o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en el año 1989, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%).

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de octubre de 1.989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ SOTO, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la Reclamación Alimentaria incoada en su contra. De igual forma se ordenó retener; a) La tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ SOTO, como empleado al servicio de la Institución Bancaria City Bank, en esta ciudad. b) La tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el año económico 1989 al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral. d) Solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que reciba mensual o anualmente el reclamado de autos. e) Depositar las cantidades de dinero, ordenadas en el literal “c” en la Cuenta Corriente Nº 021-03030-9, del Banco de Maracaibo, C.A, remitiendo a la mayor brevedad posible, copia rosada de la planilla del depósito efectuado. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En la misma fecha, se ofició bajo el Nº 2863 al gerente del Banco CITY BANK, a fin de informarles de las Medidas Preventivas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores en auto de fecha 25 de octubre de 1989.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 1989, la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, solicitó se oficiara al Ministerio de Hacienda, en vista de que por un error involuntario en la solicitud se indicó que el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, prestaba sus servicios en la Entidad Bancaria City Bank, siendo lo correcto, que el mencionado ciudadano presta sus servicios en el Ministerio de Hacienda.

En auto de fecha 07 de noviembre de 1989, el Tribunal provee según lo solicitado y ordena oficiar al Ministerio de Hacienda en el sentido indicado. Asimismo se ofició bajo el Nº 3128.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 1990, la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, asistida por el Abogado ALBERTO JORGE NUÑEZ URDANETA, solicitó se decretara Medida de Embargo sobre las utilidades o remuneración especial de fin de año que puedan corresponderle durante el año 1990 al reclamado.

En auto de fecha 23 de noviembre de 1990, el Tribunal ordenó retener: La tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración de fin de año que le puedan corresponder al reclamado en el año 1990. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 3788 al Ministerio de Hacienda, a fin de informarles de la Medida decretada por el Tribunal.

El ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, fue citado en fecha 28 de enero de 1991, la respectiva boleta de citación fue anexada al expediente y entregada por secretaría en fecha 29 de enero de 1991.

En fecha 31 de enero de 1991, el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ RINCÓN, asistido por el Abogado HUGO MONTIEL RUBIO, ocurrió a la sede del Tribunal a fin de exponer, que rechaza la decisión tomada por el Tribunal, en cuanto al decreto de Medidas Preventivas, respecto a su cuantía, en vista de que el ciudadano se encuentra casado con la ciudadana NELLY JOSEFINA MORÁN RINCÓN, con quien procreó tres (03) hijos y, el sueldo mensual devengado por éste es de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.998,00). Basado en estas razones, el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ RINCÓN, ofreció a favor de su hija LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2400).

En fecha 01 de febrero de 1991, el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ RINCÓN, asistido por el Abogado WILLIAM ROMERO, asistió al Tribunal a dar contestación a la demanda, en donde se limitó a expresar que daba por reproducido el escrito presentado en fecha 31 de enero de 1991, anteriormente descrito.

El tribunal, mediante auto de fecha 18 de febrero de 1991, provee conforme a lo solicitado y ordena expedir copias certificadas de los folios quince (15) al veintidós (22) que corren insertos en el expediente, dejando en actas las misma y, devolviendo las originales.

Mediante sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 1991, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró: Con Lugar la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA y, a favor de la niña LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, en consecuencia se fijó como pensión alimenticia la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400). Asimismo, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar. Para la época de navidad y año nuevo, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500). Tales cantidades deberán ser retenidas del sueldo del demandado y luego entregadas a la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES. A fin de garantizar pensiones futuras, se ordena retener la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.600) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder para el caso de despido, retiro voluntario, o alguna otra causa que de por terminada la relación laboral. De igual forma se insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su menor hija, para mejorar la pensión fijada. Quedan modificadas las medidas asegurativas acordadas en fecha 25 de octubre de 1989.

El ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, fue notificado de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores en fecha 26 de febrero de 1991, en fecha 27 de febrero de 1991, en la misma fecha, la respectiva boleta fue anexada al expediente y entregada por secretaría.

La ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, fue notificado de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores en fecha 26 de febrero de 1991, en fecha 04 de marzo de 1991, en la misma fecha, la respectiva boleta fue anexada al expediente y entregada por secretaría.

En auto de fecha 05 de marzo de 1991, el Tribunal advirtió que la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1991, produce Cosa Juzgada Formal, mas no Material, es decir, que pueden posteriormente ser modificadas o revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Tutelar del Menor. Asimismo ordena la ejecución de dicho fallo, en consecuencia se ordena oficiar al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Administración de Haciendas, región Zuliana, participándoles los términos de la misma. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 709.

En fecha 25 de noviembre de 1991, se recibió solicitud de Revisión de Sentencia, suscrito por la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, asistida por la Abogada RUFINA VARGAS DE HENRÍQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.899, en donde expuso: Que el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ, ha cumplido a cabalidad con la pensión de alimentos que dictó este Tribunal con anterioridad, pero en vista de que la niña favorecida, LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, padece de Trastornos Psicoemocionales, tal cantidad resulta irrisoria, en vista de que la niña debe estar en tratamiento constante, por lo que no queda nada para cubrir los gatos de alimentación , vestuario y recreación. En vista de esto hechos la ciudadana solicitó, se ordenara un aumento de pensión, acorde con las necesidades de la menor, asimismo solicitó se oficie al Ministerio de Hacienda a fin de que se sirva informar sobre los posibles aumentos de sueldo que haya podido obtener el demandado.

En auto de fecha 05 de diciembre de 1991, el Tribunal admitió la solicitud y, ordenó la comparecencia del ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, por ante la Sala de Despacho de este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre tal solicitud. Asimismo se ordenó notificar de la iniciación de este procedimiento al Procurador Primero de Menores del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.

El ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia fue notificado en fecha 09 de diciembre de 1991, en la misma fecha la boleta fue anexada al expediente y entregada por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 1992, la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, asistida por la Abogada MARLENE LOURDES SANCHEZ DE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, solicitó se decretara Medida de Embargo sobre las Utilidades o Remuneración especial de fin de año, que puedan corresponderle al demandado durante el año económico 1992, hasta cubrir la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500).

En auto de fecha 10 de diciembre de 1992, el Tribunal decretó Medida de Embargo sobre las Utilidades o Bonificación de fon de año que pueda percibir anualmente el reclamado de autos, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500).

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 1995, la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, solicitó se oficie al Ministerio de Hacienda, a fin de que suministren información sobre la Capacidad Económica del Reclamado de autos.

El 01 de febrero de 1995, el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, fue citado para que comparezca a exponer lo que a bien tenga ante la sede de este Tribunal, sobre el procedimiento de Revisión de Sentencia, en la misma fecha se agrego la boleta al expediente y fue entregada por secretaría.

En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de las pruebas, la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, asistida por la Abogada KEYLA URRIBARRI HERNÁNDEZ, promovió las pruebas respectivas.

En auto de fecha 17 de febrero de 1995, el Tribunal ordenó oficiar al Director General de Hacienda, Región Zuliana, a fin de que se sirva informar la Capacidad Económica del ciudadano reclamado de autos. Asimismo el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES.

En fecha 23 de febrero de 1995, se recibió comunicación en la que se establece la capacidad económica del ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, emanada del Ministerio de Hacienda, especificando que el sueldo mensual es de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 51.539), la prima por servicios mensual es de OCHO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.017,40), la doble remuneración de fin de año es de CIENTO TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 103.078) y, el aguinaldo de fin de año es de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.307.75).

En fecha 27 de abril de 1995, el Tribunal dictó sentencia definitiva, en la que se declara con lugar la acción de Revisión de Sentencia por aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, en consecuencia se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) mensuales y, para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000). A fin de garantizar pensiones futuras se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 388.000). Quedan así modificadas las cantidades fijadas en sentencia de fecha 26 de febrero de 1991. Igualmente se observó el carácter de cosa juzgada formal que tiene tal sentencia.

En fecha 08 de mayo de 1995, la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, fue notificada de la sentencia Nº 150 dictada en fecha 27 de abril de 1995, la respectiva boleta fue anexada al expediente y entregada por secretaría en la misma fecha.

En auto de fecha 17 de mayo de 1995, el ciudadano TOMAS WEFFER, en su carácter de Alguacil Natural del extinto Juzgado, consignó la respectiva boleta de notificación, en vista de que en fecha 16 de mayo de 1995, se trasladó hacia el lugar de trabajo del ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, ubicada en el edificio del Ministerio de Hacienda, 6º piso, oficina de División de Fiscalización, entre las calles 77 y 76, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad, sin poder hacer la respectiva notificación, en vista de que el ciudadano no se encontraba en dicho lugar.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1995, la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, asistida por la Abogada Keyla Urribarri, solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de notificar al demandado en su domicilio, a fin de ponerlo en conocimiento de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 1995. En auto de la misma fecha el Tribunal provee conforme a lo solicitado, y ordena la notificación del demandado.

El ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, fue notificado en fecha 07 de junio de 1995.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1997, la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en fecha 29 de julio de 1997, los ciudadanos LUIS RAFAEL RAMIREZ y CARMEN DELIA SOTO MORALES, realizaron un Convenimiento en relación a la Revisión por aumento de Pensión Alimentaria, a favor de la niña LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO. Asimismo solicitó la homologación del mismo.

En tal convenio el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, ofreció: 1) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) mensuales, para hacerla efectiva a partir del mes de agosto de 1997. 2) Para el mes de julio entregará directa y personalmente a la requiriente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 40.000), a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar y, 3) Para la época de Navidad y Fin de año, ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) en la primera quincena del mes de diciembre del año 1997 y de los sucesivos. Las cantidades establecidas en los numerales 1 y 3, se deberán retener del sueldo y las utilidades del oferente, para luego ser entregadas directamente a la ciudadana antes mencionada. A fin de garantizar las pensiones alimentarias futuras de la niña, solicitó se le retuviera la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000,00) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder. Asimismo la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, manifestó estar de acuerdo con todos los términos establecidos en el convenio.

En auto de fecha 01 de agosto de 1997, el Tribunal declaró aprobado y homologado el referido convenimiento. Asimismo se ordenó retener las cantidades de dinero establecidas.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1998, la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre las utilidades o remuneración especial de fin de año, que pueda corresponder al reclamado de autos en el año 1998.

En auto de fecha 23 de septiembre de 1998, el Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado y decreta Medida Preventiva de Embargo.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, actuando en beneficio de la niña LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, solicitó un incremento de la obligación alimentaria, por lo que igualmente solicita la citación del demandado, a fin de que se efectúe una reunión conciliatoria entre ambas partes.
En auto de fecha 6 de junio de 2001, el tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA y CARMEN DELIA SOTO MORALES, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de sostener entrevista con la Juez Unipersonal Nº 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes. Asimismo se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda-División de Fiscalización, en esta ciudad, a fin de solicitar información sobre la capacidad económica del reclamado, como trabajador al servicio de dicho organismo. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1110.

En fecha 04 de julio de 2001, se recibió comunicación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, informando la Capacidad Económica del ciudadano LUIS RAMIREZ URDANETA.

En fecha 27 de agosto de 2003, la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, asistida por la Abogada IVONNE MEJÍA VALERA, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas IVONNE MEJÍA VALERA y DORIA FIGUEROA LARES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.800 y 56.783 respectivamente, domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia.

En diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, la Abogada IVONNE MEJÍA VALERA, actuando con el carácter de autos, solicitó la indexación de las cantidades establecidas en el Convenio celebrado por las partes y, aprobado y homologado por el Tribunal, en vista de que el sueldo del demandado ha aumentado, más no ha aumentado la pensión establecido en el mencionado Convenio. Solicitó además al Tribunal que una vez indexada la cantidad, sea notificado el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA.

Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ, solicitó al Tribunal se oficiara al Banco Mercantil, Oficina Principal, a fin de que sea remitido a la sede del Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de la Sala I de Protección del Niño y Adolescente, de Maracaibo, Estado Zulia, por concepto de Fideicomiso, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000) a favor de la niña LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO. En auto de fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 03-502.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 438, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de Revisión de Convenimiento celebrado por los ciudadanos LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA y CARMEN DELIA SOTO MORALES, en fecha 29 de julio de 1997, por ante la Procuraduría Primera de Menores del Estado Zulia, a favor de la niña LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, incoada por la ciudadana CARMEN DELI SOTO MORALES.

En fecha 14 de octubre de 2003, el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, CONFIRIÓ Poder Apud Acta a los Abogados ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR y HAIL BAHSAS AVILA.

En auto de fecha 15 de enero de 2004, el tribunal ordenó Aperturar una cuenta de Ahorros, con el cheque Nº 0075357, de fecha 22 de octubre de 2003, por un monto de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal, asimismote le otorga la respectiva Libreta de Ahorros a la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 04-25.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Abogada IVONNE MEJÍA VALERA, actuando en su carácter constante en actas, solicitó, en vista de haberse aperturado la Cuenta de Ahorros Nº 00030050160101174560 en el Banco Industrial de Venezuela, se oficiara a dicha Institución, a fin de que autorizara a la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, para que retire de dicha cuenta la totalidad del monto en ella depositado, es decir, UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000). En fecha 02 de marzo de 2004, mediante auto el Tribunal provee conforme a lo solicitado y, asimismo se ordena notificar a la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, para que comparezca ante la Sala de Actos del Tribunal, al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 03 de marzo de 2004, fue entregada la Libreta de Ahorros Nº 0003-0050-16-0101174560, a la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES.

El 03 de marzo de 2004, la ciudadana CARMEN DELIA SOTO MORALES, asistida por la Abogada IVONNE MEJÍA VALERA, solicitó al Tribunal se notifique al ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, para que la autorice a retirar la totalidad del dinero depositado en la Libreta del Banco Industrial de Venezuela.

El 05 de marzo de 2004 el Tribunal proveyó según lo solicitado.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2004, el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA, solicitó la extinción de la obligación alimentaria y de Patria Potestad por Mayoridad de la beneficiaria, ciudadana LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N°1113, de la cual se constata que la ciudadana LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO y, por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana LUISANA BEATRIZ RAMIREZ SOTO, antes identificada.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ URDANETA..
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ____, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


HPQ/mónica.-