República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 12.827.502, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado WOLFAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.921; en contra de la ciudadana ALICIA ALEXANDRA PARRA DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.490.240 y de igual domicilio, en beneficio de su hija FABIOLA VALENTINA SERRANO PARRA.

El ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO, ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, como pensión alimenticia para su hija, asimismo solicitó al Tribunal aperturar una cuenta de Ahorro a nombre de su hija. Además en navidad se comprometió a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES para los gastos de navidad y vestimenta, en época escolar ofreció comprar los útiles escolares y los uniformes; en cuanto a los gastos médicos se comprometió a cancelar los gastos médicos y medicamentos y cualquier otro que pudiera presentarse.

A esta demanda se le dió entrada el día 14 de Marzo de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02090; asimismo, se ordenó a fin de resguardar los derechos consagrados en los artículos 30, 41, 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la comparecencia de la ciudadana ALICIA ALEXANDRA PARRA DE SERRANO, ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, a las 09:00 a.m, a fin de procurar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró las boletas correspondientes.

En fecha 19 de marzo de 2002, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaria.

En fecha 02 de mayo de 2002, se dio por notificada la ciudadana ALICIA ALEXANDRA PARRA DE SERRANO, y en fecha 06 de mayo de 2002, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaria.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Mayo de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO contra la ciudadana ALICIA ALEXANDRA PARRA DE SERRANO, antes identificados, en beneficio de su hija FABIOLA VALENTINA SERRANO PARRA.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.573. La Secretaria

Exp.: 02090.
HRPQ/ sivi.-