República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos la Solicitud de NULIDAD DE MATRIMONIO, solicitado por la abogada RUBELIA BARRETO BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.294, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana ANGELA ENRIQUETA VERA MAYOR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.444.724, en contra del ciudadano ALEXIS BENITO LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.656. De la unión matrimonial entre los mencionados ciudadanos, procrearon un hijo de nombre ALDEMAR ALVERT LEAL VERA.

A esta demanda se le dió entrada el día 30 de Mayo de 2001, se ordenó formar expediente y numerarlo con el No. 01096; se admitió en cuanto ha lugar en derecho; asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se ordenó la corrección de la demanda por cuanto la misma, no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se concedió un plazo de tres días a partir de la notificación de la ciudadana Angela Enriqueta Vera Mayor. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2001, suscrita por la ciudadana ANGELA ENRIQUETA VERA MAYOR, asistida por la abogada RUBELIA BARRETO BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.294, subsanó el libelo según el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando como medios probatorios dos actas de matrimonio y como testigos a los ciudadanos: OMAR DE JESUS VILLALOBOS, MARIA GUADALUPE MORENO CHOURIO, LUZ MARINA ROSEMBENG. Igualmente solicitó la Anulación del Matrimonio y se cite o notifique a la Fiscal y al ciudadano ALEXIS BENITO LEAL SANCHEZ.

Este Tribunal por auto de fecha 03 de julio de 2001, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, si la reconciliación no se lograse en dicho acto quedarían emplazados para que comparecieran personalmente, a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio.

Por medio de escrito, recibido en este Tribunal en fecha 01 de abril de 2002, la ciudadana ANGELA ENRIQUETA VERA MAYOR, asistida por la abogada MARIANELLA GONZALEZ DE BETANCOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.861, solicitó al Tribunal revoque el auto de fecha 03 de julio de 2001, y ordene lo conducente para seguir el juicio de Nulidad de Matrimonio por el proceso Ordinario y no por Divorcio, ordenando la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 13 de junio de 2002, este Tribunal, por cuanto por error involuntario, admitió la presente demanda como un juicio de Divorcio Ordinario siendo en realidad una Nulidad de Matrimonio, ordenó Reponer la causa al estado de admitir la demanda de Nulidad de Matrimonio; asimismo se ordenó formar expediente y numerarlo; se admitió en cuanto ha lugar en derecho; y se ordenó la comparecencia del ciudadano ALEXIS BENITO LEAL SANCHEZ dentro de los cinco días de despacho siguientes , contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadana ANGELA ENRIQUETA VERA MAYOR.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 13 de junio de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda NULIDAD DE MATRIMONIO, solicitado por la abogada RUBELIA BARRETO BAPTISTA, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana ANGELA ENRIQUETA VERA MAYOR, contra del ciudadano ALEXIS BENITO LEAL SANCHEZ, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp.: 01096.
HRPQ/ sivi.