REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana JENNY FERRER de GALUE, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento y Visita celebrado por los ciudadanos YELITZA MARINA LARREAL y JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s). 16.296.271 y 16.017.143 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004, en beneficio de su hijos JAIRO ANDRES y MARIANGELIS COLINA LARREAL, de la siguiente forma:
En Relación a la Pensión Alimentaria se acordó que:
El ciudadano JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, se compromete a cumplir con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs30.000,00) semanales, así mismo con los gastos de educación, útiles, enfermedad y durante la época de Navidad y juguetes.
Igualmente el progenitor se compromete a incrementar el monto de la obligación alimentaria aquí ofrecida, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Con respecto al Régimen de Visita acordado por los ciudadanos YELITZA MARINA LARREAL y JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, ambos convinieron en:
El niño JAIRO ANDRES COLINA LARREAL, convivirá con su progenitor JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, de lunes a jueves, y retornará con su madre los jueves por la tarde, hasta el día domingo. Y la niña MARIANGELIS COLINA LARREAL quien convive con su progenitora YELITZA MARINA LARREAL, podrá ser visitada por su padre los fines de semana.
Los días feriados, así como las vacaciones serán compartidos por ambos progenitores.
En época de Semana Santa serán con su padre.
En época de Navidades específicamente 24 y 25 de Diciembre serán con su padre, y el día 31 de Diciembre y primero (1) de Enero con su madre.
En fecha 26 de Abril de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación de Convenimiento de Pensión de Alimentos.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Asì mismo Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadna YENNY de GALUE, solicita la homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.
II
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YELITZA MARINA LARREAL y JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, en beneficio de los niños JAIRO ANDRES y MARIANGELIS COLINA LARREAL, celebraron convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, Ciudadana JENNEY FERRER DE GALUE, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento y Visita celebrado por los ciudadanos YELITZA MARINA LARREAL y JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, en beneficio de sus hijos JAIRO ANDRES y MARIANGELIS COLINA LARREAL, el 26 de Marzo de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Mayo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 04981
HPQ/doris
|